CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-2/2013
ACTORA: NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil catorce.
VISTO el expediente SUP-CLT-2/2013, para resolver el juicio promovido por Nuria Rosa Gómez Alcántar contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se desprende:
I. Presentación de demanda: El cinco de abril de dos mil trece, Nuria Rosa Gómez Alcántar presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral, demanda laboral en la que, en esencia demandó la reinstalación en su lugar de trabajo, con base, principalmente, en la nulidad del escrito de renuncia.
II. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente en que se actúa, asignándole la clave SUP-CLT-2/2013 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora, para el efecto de que, previa sustanciación, propusiera a la Sala Superior la determinación que en derecho procediera.
III. Radicación, Admisión, Pruebas y Emplazamiento. Mediante auto de quince de abril de dos mil trece, se acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda, tener por ofrecidas las pruebas del actor, así como ordenar el emplazamiento al Tribunal demandado.
IV. Contestación de la demanda. Por escrito de veintitrés de abril de dos mil trece, presentado el mismo día en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el Tribunal demandado, a través de su apoderado legal, contestó oportunamente la demanda.
V. Escritos presentados ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El trece y catorce de mayo de dos mil trece, fueron recibidos en la Comisión Sustanciadora, diversos escritos presentados por la actora, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI. Acuerdo de trámite. El veintisiete de mayo siguiente, el Presidente de la Comisión Sustanciadora acordó tener por recibida la contestación de demanda, reconocer la personería del apoderado del demandado y dejar a disposición de las partes, el expediente respectivo, para su consulta.
VII. Presentación de diversas promociones. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, Nuria Rosa Gómez Alcántar presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, diversos escritos, en los que, entre otras cuestiones, objetó en cuanto a su alcance probatorio, los documentos exhibidos en la contestación de demanda y realizó diversas manifestaciones respecto de las excepciones y defensas hechas valer por el demandado en dicha contestación.
VIII. Acuerdo de acumulación. El dos de julio del mismo año, los integrantes de la Comisión Sustanciadora, acordaron acumular al expediente en que se actúa, los escritos descritos en el resultando quinto, en razón de la identidad en la causa de pedir.
IX. Citación a audiencia. El quince de julio de dos mil trece, el Presidente de la Comisión Sustanciadora, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.
X. Audiencia de ley. El veinticuatro de julio de dos mil trece, se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual comparecieron la parte actora y su apoderada legal, así como el respectivo apoderado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se declaró abierta la audiencia sin que las partes lograran una conciliación, continuándose con la etapa de demanda y excepciones; de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; dicha audiencia se suspendió para preparar pruebas.
XI. Continuación de audiencia y cierre de instrucción. El primero de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley. En esta audiencia se tuvieron por desahogadas las testimoniales y pericial ofrecidas por la actora; al no existir pruebas pendientes por desahogar, se cerró la etapa correspondiente y se declaró abierto el periodo de alegatos; acto seguido se procedió a declarar cerrada la instrucción.
XII. Requerimientos. El ocho y trece de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Comisión Sustanciadora de este Tribunal Electoral formuló requerimiento a la Coordinación de Recursos Humanos y al Coordinador Financiero, en relación con los pagos realizados por la actora de las prestaciones a que tiene derecho y su liquidación.
Dichos requerimientos fueron desahogados por dichos funcionarios, el doce y quince de noviembre del año que transcurre.
XIII. Vista a la actora. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Comisión Sustanciadora ordenó dar vista a Nuria Rosa Gómez Alcántar con la documentación remitida por los Coordinadores de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, y Financiero, ambos de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, para que la actora manifestara lo que a su interés conviniera.
Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veintisiete de noviembre siguiente, la parte actora desahogó la vista precisada, haciendo valer los alegatos que a su derecho estimó pertinentes.
Por acuerdo de veintisiete de noviembre del año próximo pasado, se agregó el escrito correspondiente.
XIV. Dictamen. La Comisión Sustanciadora de este Tribunal aprobó el dictamen correspondiente y ordenó remitirlo a esta Sala Superior, para su análisis.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente conflicto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 136 y 139, fracción I del Reglamento Interno de este órgano judicial federal, por tratarse de un conflicto o diferencia laboral suscitado entre Nuria Rosa Gómez Alcántar y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, toda vez que la actora alega que fue coaccionada para firmar su renuncia y separada del cargo que desempeñaba en dicha institución jurisdiccional de forma injustificada y solicita, entre otras prestaciones, su reinstalación en el cargo que venía desempeñando como Técnico Operativo Nivel 28 A adscrita a la Coordinación de Comunicación Social de la Sala Superior; por lo tanto, la acción se encuentra dentro de los supuestos de conocimiento de esta autoridad judicial federal.
SEGUNDO. En su demanda la actora expone:
…“DECLARACIONES GENERALES
Primera declaración general
(Antecedentes de la Licenciada Nuria Rosa Gómez Alcántar)
1. Antes de formular las declaraciones de ley, estimo conveniente destacar a la atención de ese H. Tribunal Electoral que durante más de cinco años tuve el privilegio de servir al Gobierno de la República en diversas responsabilidades gubernamentales.
2. Por honda convicción ética e irrestricta adhesión a los valores personales y políticos que he profesado durante toda mi vida, a lo largo de mi paso por la Administración Pública invariablemente cumplí las tareas y responsabilidades a mi cargo con un claro sentido de honestidad, claridad, transparencia, rendición de cuentas claras y precisas, legalidad, economía, eficiencia y eficacia; evitando siempre cualquier acción u omisión que pudiese implicar el incumplimiento de las responsabilidades inherentes a cada uno de los cargos asignados o instrucciones dadas por mis superiores.
3. En ese marco de principios morales, éticos, políticos y jurídicos, tuve el alto honor de ocupar el cargo de Técnico Operativo Nivel 28 A y desde el mismo serví a mi país con absoluta honradez, pasión sin límites, enormes sacrificios personales y familiares.
4. Por todo ello, desde ahora sostengo enfáticamente que, lejos de haber incurrido en alguna irregularidad, durante mi desempeño como Técnico Operativo Nivel 28 A contribuí en forma decisiva al fortalecimiento de las funciones institucionales del Tribunal, al cumplimiento eficaz y eficiente de los programas aprobados y el control interno.
5. Finalmente, cabe destacar que la suscrita durante el tiempo que estuve laborando para la Coordinación de Comunicación Social, no existió extrañamiento alguno en mi contra, sino por el contrario, tal y como se desprende y aprecia de mi expediente laboral con el que cuenta ese H. Tribunal tuve ascensos laborales, gracias a mi constante compromiso.
Segunda declaración general
(Desconocimiento del contenido de la carta renuncia)
1. De la carta renuncia fechada el día 15 de marzo del año en curso, se advierte lo siguiente:
a) No fue realizada por la suscrita.
b) Se me coaccionó para efectos de firmar una carta de la cual desconocía su contenido.
c) Resulta ser falso de toda falsedad que la suscrita tuviera la intención de renunciar al puesto, funciones y salario que se me venía otorgando en mi cargo de Técnico Operativo Nivel 28 A.
d) Resulta ser falso de toda falsedad que la suscrita tuviera que atender asuntos personales que requirieran de mi total atención.
e) Resulta ser falso de toda falsedad que a la suscrita se le hubieran pagado la totalidad de los sueldos y demás prestaciones a la que tuve derecho con motivo del desempeño de mis funciones.
f) Resulta falso de toda falsedad que la suscrita otorgara el más amplio finiquito que en derecho proceda a favor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
g) Resulta falso de toda falsedad que la suscrita me reservara acción o derecho alguno para ejercitar en el futuro en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El artículo 16 Constitucional dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento.
2. Acorde al contenido de la carta renuncia que bajo coacción, dolo y mala fe me obligó a firmar la Directora de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social, se trata de un machote que utiliza, puesto que niego categóricamente haber realizado el contenido de la citada carta renuncia, sino por el contrario desconocí su contenido al momento en que la suscrita llevó a cabo la firma, tan es así, que de la carta renuncia se aprecia el siguiente texto:
"... El que suscribe, Lic. Nuria Rosa Gómez Alcántar, Técnico Operativo, nivel 28 A, con clave de cobro 4009, ante Usted con el debido respeto expongo lo siguiente:.."
Se desprende del texto anterior, que la persona que se encargó de realizar la carta renuncia, no tuvo la delicadeza de verificar que la suscrita es de sexo femenino, puesto que en el inicio se refirió a alguien que se trata de sexo masculino, en virtud de que refiere "El que suscribe"
"En virtud que tengo que atender asuntos de índole personal que requieren toda mi atención, vengo por medio del presente escrito a presentar formalmente mi renuncia al puesto de TÉCNICO OPERATIVO, en la Dirección de Producción y Difusión, en la que me venía desempeñando, siendo mi último día laboral el 15 de marzo del presente año…”
Como lo he señalado con anterioridad, la suscrita me he conducido con todas las formalidades que se requieren en mis centros de trabajo, por lo que en este caso no es mi excepción, es decir, resulta absurdo que la suscrita decida dejar mi trabajo, por atender asuntos de tipo personal, cuando para mí el trabajo no sólo significa mi crecimiento laboral sino además mi subsistencia de día a día, debido a que no tengo a persona alguna que se ocupe de mi manutención.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que no es costumbre de la suscrita dejar botado el trabajo, menos aún cuando se me han encomendado varias actividades como sucedió en mi cargo de Técnico Operativo Nivel 28 A, ya que en efecto la carta renuncia que se me obligó a firmar me tomó de sorpresa, por lo que es evidente que no se me permitió llevar a cabo una entrega formal, tanto de material como de trabajo realizado por la suscrita.
"No omito manifestar a Usted que durante el tiempo en que presté mis servicios a este Órgano Jurisdiccional Electoral me fueron pagados todos y cada uno de los sueldos y demás prestaciones a las que tuve derecho con motivo del desempeño de mis funciones, así como que durante mi relación laboral con dicho organismo, no sufrí enfermedad profesional alguna que derivara incapacidad permanente…"
Del texto anteriormente señalado, se advierte no sólo falso sino que además resulta inconstitucional, puesto que jamás renunciaría a mis derechos constitucionales, en el entendido de que cada hora extra trabajada es cada hora que me debe de pagar mi patrón, situación que en la especie no sucedió, ello es así, debido a que desde el 1o de Abril del año 2008, se emitió una circular por la Dirección General de Recursos Humanos del Trbunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la que se desprende lo siguiente:
"… Hacemos de su conocimiento que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Ordinaria de 2008, celebrada el 12 de marzo del presente año, emitió el Acuerdo 060/S3(12-III-2008) mediante el cual en lo conducente autorizó lo siguiente:
PRIMERO. Se establece como horario de labores para el personal del Tribunal Electoral el comprendido de lunes a viernes entre las 9:00 y las 18:00 horas con una hora para alimentos…”
Aunado a que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 26 refiere lo siguiente:
Articulo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Así pues, la suscrita excedió el horario establecido, y por así considerarlo pertinente me permito señalar sólo algunos de los eventos que cubrí y de los cuales se desprende que mi horario tanto de entrada como de salida difería de las 9:00 a las 18:00 horas, a reserva de que la Dirección General de Derechos Humanos realice un informe minucioso del cual se desprenda la totalidad de horas extras trabajadas por la suscrita, considerando para ello el control de asistencia implementado por ese H Tribunal.
AÑO 2008
Sesión Pública (03 abril) 19:00hrs. Duración de la Sesión. 2 horas extras.
Especialidad en Justicia Electoral (25 abril) 16:00 a 21:00 hrs. 3 horas extras
Sesión Pública (07 mayo) 18:00 hrs Duración de la Sesión 2hrs 23 min, con un total de 2 horas extras.
Sesión Pública (11 junio) 18:00hrs. Duración de la Sesión 3hrs 50 min. Con un total de 4 horas extras.
Especialidad en justicia electoral (04 julio) 16:00 a 2100 (sic) hrs 3 horas extras.
Especialidad en justicia electoral (18 julio) 16:00 a 21:00hrs 3 horas extras.
Sesión Pública (14 agosto) 19:00hrs. Duración de la Sesión 1hr 32 min. 2 horas extras.
Especialidad en justicia electoral (22 agosto) 16:00 a 21:00hrs 3 horas extras.
Sesión Pública (18 septiembre) 18:00 hrs. Duración de la Sesión. 4 horas extras.
Especialidad en justicia electoral (31 octubre) 16:00 a 21:00 hrs 3 horas extras.
Sesión Pública (17 diciembre) 16:00 hrs. Duración de la Sesión. 4 horas extras.
Las Sentencias a Debate
Grabación los días: 27 agosto, 01 septiembre (2 programas) 19 septiembre (2 programas) 26 septiembre (2 programas) 03 octubre, 06 octubre (2 programas) 20 octubre (2 programas) 27 octubre y 03 noviembre (2 programas)
Esta serie se grababa en las tardes a partir de las 18:00 hrs. por lo que veníamos saliendo a las 21:00 hrs. Con un total de 27 horas extras laboradas.
Master Internacional en Justicia Constitucional
Cobertura de los días 12, 13, 26, 27, 28 y 29 de mayo. 06, 07, 09, 11, 16, 17, 18, 19 y 30 de junio. 01, 02, 03 de julio. 25, 26 y 28 de agosto, 13, 14, 15 y 16 de octubre.
Se realizaba en las tardes, se iniciaba entre a 16:00 o 17:00 hrs. terminando a las 21:00 hrs.
Con un total de 75 horas extras laboradas
Entre Argumentos
Las fechas de grabación fueron: 23 abril (2 programas) 01, 25 y 29 de julio. 07 (2 programas) 11, 14 y 25 de agosto. 03 y 04 de septiembre. 09, 10, 16 (2 programas) y 24 (2 programas) de octubre. 06, 07, 18, 20 y 28 de noviembre. 05 de diciembre.
Estos programas se grabaron después de las 18:00 hrs.
Con un total de 60 horas extras laboradas.
AÑO 2009
Seminario Estado de Derecho Constitucional y Neoconstitucionalismo (03 marzo).
Sesión Pública (11 junio) 21:30hrs. 3 horas extras laboradas.
Sesión Pública (22 junio) 20:0hrs. (sic) 3 horas extras laboradas.
Sesión Pública (03 julio) 20:00hrs 3 horas extras laboradas.
Sesión Pública (27 agosto) 21:00hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (04 septiembre) 00:30hrs. 8 horas extras laboradas.
Grabación programa tv Entre Argumentos (16 octubre) 18:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
Curso juzgar con perspectiva de género (20 octubre) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas
Sesión Pública (19 noviembre) 17:00hrs. 3 horas extras laboradas.
Segundo seminario internacional de la transparencia (02 diciembre) 09:00 a 20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
AÑO 2010
Curso taller-construcción de los índices de clasificación reservada. (Enero 21) 16:00 a19:00 hrs. 1 hora extra.
Curso taller-construcción de los índices de clasificación reservada-(enero 22) 16:00-19:00 hrs. 1 hora extra.
Curso taller- construcción de los índices de clasificación reservada (enero 28 y 29) 16:00-19:00 hrs. 1 hora extra.
Reunión de magistrados con Senadores y Diputados "análisis de temas para la reforma electoral" (15 febrero) 18:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
Reunión de Magistrados y Senadores (15 abril) 18:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
Diplomado en análisis político estratégico (07 mayo) 17:00 a 20:30 hrs. 3 horas extras laboradas
Diplomado en análisis político estratégico (sábado 08 mayo) 4 horas extras laboradas.
Diplomado en análisis político estratégico (25 mayo) 17:00 a 20:30hrs. 3 horas extras laboradas.
Diplomado en análisis político estratégico (sábado 26 mayo) 09:00-12:30 hrs. 4 horas extras laboradas
Sesión Pública (27 mayo) 18:30 hrs. Duración de la Sesión 2 hrs 28 min. 3 horas extras laboradas
Sesión Pública (11 junio) 18:00 hrs. 4 horas extras laboradas.
Diplomado en análisis político estratégico (sábado 17 junio) 09:00-12:30 hrs. 4 horas extras laboradas.
Sesión Pública (02 julio) 20:00hrs. Duración 1 hr. 22 min. 4 horas extras laboradas
Grabación las sentencias a debate (05 agosto) 18:00 hrs. Primer quincena. 4 horas extras laboradas.
Especialidad en Justicia Electoral modalidad virtual (12 agosto) 17:00-19:00 hrs. 1 hora extra.
Seminario tendencias internacionales de democratización a partir de la decadencia de los 70 (24 agosto) 18:00-20:00 hrs. 2 horas extras.
Sesión Pública (30 agosto) 20:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
III Seminario Internacional del observatorio judicial (sic) (06 octubre) 09:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
III Seminario Internacional del observatorio Judicial (07 octubre) 09:30-18:30 hrs. 2 horas extras laboradas.
Taller claves para resignificar ser hombre y ser mujer "La cultura de género en el México actual" (12 octubre) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras.
Sesión Pública (26 octubre) 16:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (17 noviembre) 18:00 hrs. 4 horas extras laboradas.
Tercer Seminario internacional de la Transparencia a los Archivos (02 diciembre) 09:30-20:00 hrs. 3 horas extras.
AÑO 2011
Especialidad en Justicia Electoral modalidad virtual (06 enero) 17:00-19:00 hrs. 1 hora extra.
Sesión Pública (23 febrero) 18:00 hrs. 6 horas extras laboradas.
Diplomado en análisis político estratégico (11 marzo) 17:00-20:30 hrs. 3 horas extras laboradas.
Diplomado en análisis político estratégico (sábado 12 marzo) 09:00-12:30 hrs. 5 horas extras laboradas.
Sesión Pública (14 marzo) 19:30 hrs. Duración 2 hrs 54 min. 3 horas extras laboradas.
Sesión Pública (30 marzo) 19:00 hrs. Duración 2 hrs 25 min. 3 horas extras laboradas.
Curso propedéutico a la especialización en derecho electoral y maestría en derecho (01 abril) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extra.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (06 abril) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (26 abril) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y Maestría en Derecho (10 mayo) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (23 mayo) 07:00-10:00 hrs 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (13 junio) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (13 junio) 21:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
Sesión Pública (20 junio) 20:30 hrs. 6 horas extras laboradas.
Grabación Las Sentencias a Debate (25 julio) 18:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría derecho (27 julio) 07:00-10.OOhrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (05 septiembre) 07:00-10:00hrs. 2 horas extras laboradas.
Clausura del diplomado en análisis político estratégico (09 septiembre) 18:00-19:00 hrs. 1 hora extra.
Sesión Pública (14 septiembre) 18:45 hrs. 6 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (21 septiembre) 07:00-10:00hrs. 2 horas extras laboradas.
IV Seminario internacional del observatorio judicial (06 octubre) 09:00-19:00 hrs. 1 hora extra.
Sesión Pública (19 octubre) 17:15 hrs. 4 horas extras laboradas.
Sesión Pública (17 noviembre) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en Derecho Electoral y maestría en Derecho (24 noviembre) 07.00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (02 diciembre) 19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
IV Seminario internacional de la transparencia a los archivos (08 diciembre) 09:00-20.OOhrs. 2 horas extras.
IV Seminario internacional de la transparencia a los archivos (09 de diciembre) 09:00-20:00 hrs. 2 horas extras.
AÑO 2012
Curso de actualización de secretarios auxiliares (10 enero) 08:00-11:00 hrs. 1 hora extra laborada.
Sesión Pública (12 enero) 19:00 hrs. 3 horas extras laboradas.
Sesión Pública (19 enero) 21:00 hrs. 8 horas extras laboradas.
Curso de actualización de secretarios auxiliares (23 enero) 08:00-11:00 hrs. 1 hora extra laborada.
Sesión Pública (25 enero) 18:30 hrs. Duración 3 hrs 09 min. 4 horas extras laboradas.
Curso Common Law (03 febrero) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (13 febrero) 20:00 hrs. 9 horas extras laboradas.
Final Concurso de baile (10 febrero) 18:30 hrs. 3 horas extras laboradas.
Curso Juicio de inconformidad y sistema de nulidades (14 febrero) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso Juicio de inconformidad y sistema de nulidades (16 febrero) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario sobre decisiones judiciales. Estado de derecho: problemas particulares y perspectiva. (01 marzo) 15:30 a 21:30 hrs. 4 horas extras laboradas.
Curso Common Law (09 marzo) 16:00 a 20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario sobre decisiones judiciales. Estado de derecho: problemas particulares y perspectiva (14 marzo) 15:30 a 18:30 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario estándares probatorios (15 marzo) 16:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario inegibilidad de candidatos por causa penal (20 marzo) 16:00-20.00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario el papel de las cortes en la democracia norteamericana (21 marzo) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso redacción profesional (26 marzo) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Jornadas de difusión de la perspectiva de género desde el TEPJF (27 marzo) 16.00-18:30 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso redacción profesional (29 marzo) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (20 abril) 22:30 hrs. 4 horas extras laboradas.
Taller para archivos jurisdiccionales (27 abril) 09:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (03 mayo) 07:00-10.00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (04 mayo) 22:00 hrs. 6 horas extras laboradas.
Décima segunda sesión extraordinaria 2012 del comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública (24 mayo) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sorteo de la lotería nacional, edición especial TEPJF (25 mayo) 20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Décima tercera sesión extraordinaria 2012 del comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública (04 junio) 20:30 hrs. 4 horas extras laboradas.
Seminario "redacción de sentencias" (19 junio) 17:00-20:00 hrs, 2 horas extras laboradas.
Décimo (sic) segunda sesión ordinaria 2012 del comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública (28 junio) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (29 junio) 20:00 hrs. 7 horas extras laboradas.
Recepción impugnación "madre" (17 julio) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Vigésima sesión extraordinaria 2012 del comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública (24 julio) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialidad en justicia electoral (16 agosto) 17.00-21:0 hrs. 3 horas extras laboradas.
Grabación programa Justicia Electoral a la Semana (30 agosto) se grabó al término de la sesión pública, alrededor de las 22:30 hrs. 6 horas extras laboradas.
Décimo séptima sesión ordinaria 2012 del comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública (13 septiembre) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (13 septiembre) 21:45 hrs. 7 horas extras laboradas.
Grabación programa justicia electoral a la semana (19 septiembre) se grabaron 2 programas a las 18:00 y 19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (24 septiembre) 19:15 hrs. 3 horas extras laboradas.
Conferencia- Encuentro "género y justicia" (28 septiembre) 10:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Sesión Pública (30 septiembre) 19.00 hrs. 4 horas extras laboradas.
Talles de ética judicial (04 octubre) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Primer taller interno "La valoración de la prueba en el marco de las nuevas tecnologías" (08 octubre) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Segundo taller interno "libertad de expresión: caso denigración y calumnia en campañas electorales" (17 octubre) 17:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso de derecho laboral (23 octubre) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Quinto encuentro deportivo del Poder Judicial de la Federación 2012 (viernes 26 octubre) realizado en Oaxtepec Morelos. 4 horas extras laboradas.
Quinto encuentro deportivo del Poder Judicial de la Federación 2012 (sábado 27 octubre) 9 horas extras laboradas.
Quinto encuentro deportivo del Poder Judicial de la Federación 2012 (domingo 28 octubre) 6 horas extras laboradas.
Curso de derecho laboral (05 noviembre) 17.00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso de derecho laboral (20 noviembre) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado en argumentación jurídica electoral con perspectiva de género (21 noviembre) 11:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado en argumentación jurídica electoral con perspectiva de género (22 noviembre) 11:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado en argumentación jurídica electoral con perspectiva de género (23 noviembre) 11:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Grabación Las Sentencias a Debate 2012 (28 noviembre) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso de derecho laboral (03 diciembre) 17:00-19:30 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado en derecho judicial {05 diciembre) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Grabación programa Las Sentencias a Debate 2012 (12 diciembre) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Vigésimo novena sesión extraordinaria 2012 del comité de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública (21 diciembre) 18:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
AÑO 2013
Grabación Las Sentencias a Debate 2013 (05 febrero) 18.00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en Derecho Electoral y Maestría en Derecho (06 febrero) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado virtual en juicio de amparo (07 febrero) 17:00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Curso taller sobre argumentación jurídica (13 febrero) 17:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario "La protección de los derechos fundamentales por el TEPJF" (25 febrero) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario- "la protección de los derechos fundamentales por el TEPJF" (26 febrero) 16:00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Seminario "El sistema político electoral norteamericano" (sábado 02 marzo) 13:30-17:45 hrs. 7 horas extras laboradas.
Especialización en derecho electoral y maestría en derecho (04 marzo) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado en derecho judicial {07 marzo) 16.00-20.00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Diplomado en derecho judicial (08 marzo) 16.00-20:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
II diplomado virtual de juicio de amparo (12 marzo) 17.00-19:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Tercera reunión nacional de secretarias y secretarios generales de acuerdos de Tribunales y Salas Electorales de México “Las buenas prácticas judiciales y la sistematización de procesos" (14 marzo) 09.00-19.45 hrs. 2 horas extras laboradas.
Especializaron en derecho electoral y maestría en derecho (15 marzo) 07:00-10:00 hrs. 2 horas extras laboradas.
Ahora bien, cabe destacar que los eventos que he señalado con anterioridad, sólo se tratan de algunos de los que se desprende la gran cantidad de horas extras trabajadas por la suscrita, sin embargo he de hacer notar, que a pesar que el horario de trabajo para la suscrita comprendía de las 9:00 a las 18:00 horas éste no fue respetado en ningún día del que fue laborado, sino por el contrario, el horario de mi salida siempre fue después de las 21:00 horas, por lo que normalmente trabajé 3 horas extraordinarias promedio al día.
Asimismo, si se consideran el total de las semanas laboradas por la suscrita durante el periodo de 2008 al 2013, nos arrojan un total de 270 semanas. Lo que tomando en cuenta las cantidad de horas trabajadas, consideradas al pago del 100%, son 2340 horas, más las horas extras laboradas cubiertas al 200%, son 1560 horas, más las coberturas de los diferentes eventos, son 561 horas, lo que nos arrojan un total de 4461 horas extras laboradas por el período que la suscrita sirvió en calidad de Técnico Operativo Nivel 28 A, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social.
De igual manera, cabe destacar que a efectos de que a la suscrita se le cubra el total de las horas extras laboradas se deberá de considerar el salario por hora de 70.26 pagada al 100% y de 140.52 pagada al 200%.
Lo anterior lo fundó con el siguiente criterio:
TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Conforme al artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Por otra parle, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Torno XVIII noviembre de 2003 página 224 de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."; señaló que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo extraordinario de los trabajadores al servicio del Estado que exceda el límite de nueve horas a la semana, por lo que de este numeral se advierte que el tiempo extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la semana, se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de lo anterior se colige un mecanismo para el cálculo de su pago, basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas diariamente. En ese sentido, lomando en consideración que los trabajadores al servicio del Estado laboran de lunes a viernes, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes cuatro de los días subsecuentes, se cubrirán con un 200% más.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 675/2011. Enrique Escobedo de la Peña. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz. Décima Época, Registro: 2000476, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.2 L (10a.), Página: 1479
Asimismo, cabe resaltar que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal incumplió con lo señalado por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio (sic) del Estado, en razón de que tampoco se me pagó la prima que me corresponde por llevar más de cinco años trabajando para dicho Tribunal, vulnerando con ello lo señalado por el artículo 34, el cual reza:
Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.
Finalmente, toca hacer el estudio a lo señalado por la carta renuncia y en su último párrafo:
"... En razón de lo anterior, otorgo el más amplio finiquito que en derecho proceda, no reservándome acción o derecho alguno que ejercitar en el futuro en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…"
Pues del texto antes señalado, es falso que la suscrita me quiera reservar a ejercitar las acciones que en derecho corresponden, puesto que es evidente que la carta renuncia no fue realizada por la suscrita, y menos aún estoy conforme con el actuar de la Directora de Producción y Difusión, quien fue la que me entregó en mi mano la carta renuncia y la que me coaccionó para que la suscrita la firmara, sin más explicación que la levantarme actas administrativas si para el caso me negaba a firmarla, puesto que eran instrucciones de "arriba".
Así pues, desde ahora niego enfáticamente haber realizado la suscrita la carta renuncia y tener la voluntad de abandonar mi centro de trabajo, puesto que el mismo es determinante para mi subsistencia.
PROEMIO
Con fundamento en los artículos 135 y 136 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo en legales tiempo y forma a demandar juicio de orden laboral para dirimir los conflictos o diferencias que se susciten de los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las prestaciones a que hago referencia en el correspondiente capítulo, para lo cual manifiesto lo siguiente:
DEMANDADOS Y DOMICILIOS
1. Los hoy demandados son: la titular de la Dirección de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social, el Coordinador de Comunicación Social y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto del Magistrado Presidente; los cuales pueden ser ubicados en las oficinas que resguardan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Carlota Armero 5000 CTM Culhuacán, Coyoacán, 04480 Ciudad de México, Distrito Federal.
2. Mi domicilio para oír y recibir notificaciones es el designado anteriormente.
3. Las personas facultadas por la suscrita a efecto de intervenir en el juicio son las señaladas anteriormente.
4. De las Instituciones anteriormente antes (sic) señaladas estoy demandando las siguientes:
PRESTACIONES
a) El respeto a las condiciones de trabajo a favor de la suscrita, toda vez que con fecha 15 de marzo de 2013, fui destituida del puesto de Técnico Operativo, nivel 28 A, mismo que desempeñaba en la Dirección de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) El reconocimiento y la validez de la coacción que se infringió en contra de la suscrita para obtener la renuncia de fecha 15 de marzo del año en curso.
c) El reconocimiento del dolo y la mala fe en que incurrieron los ahora demandados, al obligarme en firmar la carta renuncia.
d) El reconocimiento de que la carta renuncia fue elaborada previamente por personal de ese H. tribunal (sic) Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin el consentimiento de la suscrita.
e) La nulidad absoluta de la renuncia firmada por la suscrita de fecha 15 de marzo del año en curso.
f) En consecuencia de lo anterior se solicita la reasignación a la plaza que venía desempeñando así como de las funciones que desempeñaba como Técnico Operativo Nivel 28 A, con las mejoras salariales que legalmente le corresponden a dicha plaza y que en este acto se reclaman.
g) La diferencia que resulte en el pago del salario y compensación garantizada y demás prestaciones en dinero que le corresponde a la plaza de Técnico Operativo Nivel 28 A, a partir de la fecha en que fui destituida hasta que sea cumplimentado la resolución que se tenga a bien dictar en el presente asunto.
h) El pago de las prestaciones, que se hayan generado y que se sigan generado (sic) hasta que sea cumplimentada la resolución, las cuales consisten en le (sic) pago correcto de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y compensación garantizada a las que tiene derecho la suscrita en la plaza de Técnico Operativo Nivel 28 A.
i) El pago de bonos o gratificaciones que se entregan de manera mensual, trimestral y semestral a la Plaza de Técnico Operativo Nivel 28 A, a partir de la fecha en que se me coaccionó para firmar la renuncia.
j) Para el caso sin conceder que no sea reubicada en la plaza que se reclama por existir una supresión de plaza, siempre y cuando ésta sea acreditada legalmente en juicio, se solicita de conformidad con el artículo 43, fracción III, que se le otorgue al hoy actor otra equivalente en categoría y sueldo de la que se reclama en el presente asunto, misma que deberá de ser dentro de la circunscripción del Distrito Federal, área en la que fue otorgada.
k) El pago del total de los salarios caídos que se generen a partir de la fecha 15 de marzo del año en curso, hasta que se reasigne a la suscrita en el puesto y funciones que venía desempeñando como Técnico Operativo Nivel 28 A.
I) El pago de $423,035.15 pesos 00/100 m.n. por concepto de horas extras trabajadas por la suscrita y no pagadas a partir del día primero de abril del año 2008. Cantidad que será confirmada o modificada por error aritmético de la suscrita.
m) El pago de la prima correspondiente por mis primeros cinco años laborando para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
HECHOS
1. El 16 de febrero de 2008 ingrese (sic) al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la Coordinación de Comunicación Social en el Área de Dirección y Producción.
2. El horario laboral que me fue establecido corría de las 09:00 a 21:00 horas, de las cuales tenía tres horas para comer.
3. Para el 1o de abril de 2008, se turnó una circular, en la cual se estableció que el horario laboral cambiaba de 09:00 a 18:00 hrs.
4. A partir de la fecha de que ingresé a la Coordinación de Comunicación Social se me explicó respecto de las actividades que esta área realizaba, y de las cuales se me asignaron las siguientes:
a) Apoyar en la rotulación de material video grabado de los diferentes eventos a los que se les había hecho cobertura;
b) Custodiar el acervo videográfico con que cuenta la Coordinación de Comunicación Social, misma que se encuentra dividida por formatos o contenidos, es decir, hay videoteca de DVD, DVCAM, MiniDV, Betacam, VHS, Stock, Spots, Spots de todos los estados de la República;
c) Participar en la serie televisiva Entre Argumentos, la cual constaba de enviar los correos correspondientes para la solicitud de catering y seguridad, para el día de grabación. Posterior a la grabación del programa, cuando el material era editado, lo rotulaba y enviaba a Canal Judicial para su transmisión, entregaba un disco y solicitaba a sistemas digitalizaran el DVD para que se transmitiera por la página de internet e Intranet. El fotógrafo de la Coordinación me entregaba unos discos imprimibles, que posteriormente yo quemaba y entregaba a los magistrados y enviaba a los invitados;
d) Crear de (sic) un calendario con la información relevante del programa y que sirviera para llevar un control de los programas transmitidos, grabados, invitados, repeticiones, entre otras;
e) A la par, realizar el copiado en DVD de diferentes eventos que eran solicitados por diferentes áreas del Tribunal o que me eran indicados por mis superiores;
f) Realizar la cobertura de diferentes eventos como presentaciones de libros, cursos, talleres, seminarios.
g) Cubrir las Sesiones dentro de la Sala del Pleno;
h) Cubrir los eventos que en ocasiones se realizaban en las tardes, por lo que en varias ocasiones no salíamos a las 18:00 hrs. Inclusive había ocasiones en que sin tener alguna actividad calendarizada nos quedábamos más tiempo en espera de alguna solicitud de los jefes.
5. Para finales de (sic) año 2008, en (la) preparación del informe anual de la entonces magistrada presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, las jornadas de trabajo se extendieron al grado de que el horario corría desde las 9:00 am hasta las 12:00 am. Debido a que la suscrita era la encargada de la videoteca, tenía que estar en espera de que los editores solicitaran algún material que necesitarán.
6. Para el año 2009, además de grabar la serie Entre Argumentos, se comenzó la producción del programa Decisión 2009 bajo la conducción de Eliza Alanis. En esta producción, mi trabajo consistió en solicitar el catering, servicio de seguridad, el desarrollo del calendario de grabación y transmisión, mandar el material a Canal Judicial para su transmisión, entregarle al área de sistemas el dvd (sic) para su digitalización y transmisión. Así como el copiado de los discos que después repartía a los magistrados y enviaba a los invitados.
7. En la Dirección de Sistemas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se realizaron algunos cambios, por lo que me solicitaron que para la digitalización del programa en lugar de entregarles un DVD les enviara el programa en un formato mp4 y se les colocara en una unidad que ellos mismos me colocaron en la computadora. También, abrieron una página (llamada administrador de contenido) para que en ella publicara personalmente los programas a transmitirse en la página de internet e intranet.
8. La suscrita siempre realicé las actividades laborales que se me pedían, aún fuera de mis horarios de trabajo, tal como fue el caso de cubrir los respectivos eventos del Centro de Capacitación Judicial Electoral, ya fuera dentro de las instalaciones de la Sala Superior o en el Auditorio José Luis de la Peza, pues normalmente los horarios de salida eran superiores a las diez de la noche, debido a que tenía que esperar las instrucciones por parte del Coordinador.
9. En el año 2008 y 2009 participé en la cobertura de la Especialidad en Justicia Electoral que se realizaba de modo presencial, el cual se llevó a cabo los días viernes de 16:00 a 21:00 hrs. y los sábados de 09:00 a 14:00 hrs.
10. En el 2008 iniciamos la grabación de la Serie Las Sentencias a Debate, que era conducido por el Dr. Pedro Salazar Ugarte, está (sic) serie se grabó por las tardes a partir de las 18:00 hrs, en ocasiones llegué a realizar la grabación de dos programas seguidos, por lo que salía alrededor de las 21:00 hrs.
11. En el 2010 participé en la cobertura del Diplomado en Análisis Político Estratégico, el cual se llevó a cabo los días viernes en el Auditorio José Luis de la Peza de las 17:00 a 20:00 hrs y los sábados en el Centro de Capacitación Judicial Electoral de las 09:00 a 12:00: hrs.
12. En el 2011 participé en la cobertura de la Especialización en Derecho Electoral y Maestría en Derecho, la cual se llevó a cabo de las 07:00 a 10:00 hrs.
13. En el año 2012 participé en la cobertura del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Obra Pública, la cual la mayoría de las veces se realizó después a las 18:00 hrs. y en contadas ocasiones se desarrolló antes de esta hora.
14. En la administración de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, existían las guardias de la coordinación, que se realizaron los días sábados, donde un miembro de la Coordinación acudía de las 09:00 a 15:00 hrs., tocándole a la suscrita varías guardias.
15.En ese contexto, el 15 de marzo del año en curso, al encontrarme en mi lugar de trabajo, después de cubrir la Especialización en Derecho Electoral y Maestría en Derecho, misma que inició a las 7:00 am y concluyó a las 10.00 am, siendo aproximadamente las 12:00 pm, me llamó la Directora de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social, la Licenciada Martha Guevara Soto de su extensión, siendo la que corresponde a la 2670, a mi extensión la número 2680, indicándome que fuera a su oficina, por lo que de inmediato tome paso y me constituí en su lugar de trabajo, al estar ahí, me preguntó que como me siento "por lo que la suscrita le dije que bien" y en ese momento levanta su mano y me entrega un folder de color azul, diciéndome que se lo habían enviando de allá arriba, haciendo alusión a las oficinas en donde se localiza el Coordinador de Comunicación Social, por lo que en ese momento abrí el folder azul y observé que se trataba de una carta, sin leer el contenido, volví a cerrar el folder, por lo que al ver mi cara la Directora de Producción y Difusión, me señaló: "se trata de tu renuncia, ya está elaborada, sólo tienes que firmarla" "yo le dije que no era posible que me estuvieran haciendo eso, que yo siempre había acatado a la perfección las ordenes o instrucciones dadas, que necesitaba el empleo" y la Directora de Producción y Difusión me contestó: "la instrucción es que la firmes y si te niegas me veré obligada a levantarte tantas actas administrativas como sean posibles" además de que "ese no era el problema, sino que se requería la plaza para alguien más" advirtiéndome que la firmara inmediatamente.
16. En ese mismo acto, "yo le dije que no, que me resistía porque ese argumento no era suficiente para que me destituyera de mi puesto, que yo necesitaba también el trabajo, que hablara con mis superiores y que solicitara una nueva plaza y sin más me volvió a decir que firmara o que de inmediato me levantaría una acta administrativa", en ese momento me pasó una pluma, y la suscrita completamente temerosa firmé la carta sin saber el contenido, y que se ahora se trata de una carta renuncia que previamente había sido elaborada y sin el consentimiento previo de la suscrita. Una vez que fui coaccionada para firmar la carta de renuncia, la Directora de Producción y Difusión me señaló: "es por tu bien, que en el ámbito laboral no tenía queja alguna, que siempre le había echado ganas, que cumplía, que tomará esto como la oportunidad de crecer y desarrollarme en otro lado, que este lugar no me iba a dar más, que me deseaba lo mejor".
17. Inmediatamente de que salí de la oficina de la Directora de Producción y Difusión me dirigí a la oficina del Coordinador de Comunicación Social, sin embargo como se encontraba ocupado, decidí regresar a mi oficina. Al estar en mi oficina, sonó el teléfono de mi lugar y era la Secretaria del Coordinador de Comunicación Social, a la que corresponde la extensión 2660, la C. Aurora Pérez San Miguel, quien me pidió que de inmediato subiera a la oficina del Coordinador, ya estando ahí, el Lic. Ricardo Barraza Gómez, me acercó una silla y me dijo: "como te sientes, yo le respondí que me sentía muy mal y decepcionada debido a que no entendía porque me estaban corriendo y obligando a firmar mi renuncia, por lo que me contestó: "esas cosas pasan, que me iba a ir bien, que se había tenido que tomar esa decisión porque se requería de mi plaza, y que quizá algún día nos volveríamos a encontrar o hasta trabajar juntos y que tomará las cosas con tranquilidad", en ese acto, se levantó de su silla y me dio un abrazo.
18.Antes de salir de la oficina del Coordinador de Comunicación Social, le pedí que si me estaban corriendo que entonces se me liquidara conforme a derecho, y su respuesta del Coordinador de Comunicación Social fue: "eso no será posible, tú estas (sic) firmando la renuncia y te irás exclusivamente con tu quincena", por lo que yo le dije: "yo no la estoy firmando, ustedes me obligaron, y el Coordinador de Comunicación Social me contestó: como sea, con tu consentimiento o sin él, la has firmado y eso es lo que cuenta". De igual manera, le pedí que se me pagaran las horas extras que había acumulado durante todos estos años trabajando para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a lo que respondió: "nadie tiene derecho a horas extras", así que me pidió que me retirara y que nos veríamos para el martes siguientes (sic).
19. Bajo esas circunstancias, regresé el día 19 de marzo a mi centro de trabajo, aproximadamente a las 13:00 horas, con la intención de platicar con mi superior jerárquico, sin embargo se me solicitó que acudiera directamente a la Dirección General de Recursos Humanos, y al llegar a dicha área se me pidió que entregara mi credencial y en ese momento la entregué, por lo que una vez hecho lo anterior salí del edificio.
20. En relación a lo anterior y para todos los efectos legales a que haya lugar, niego categóricamente haber aceptado la renuncia de fecha 15 de marzo del año 2013, además de que:
a) Jamás tuve intervención alguna en la redacción, contenido, realización o formalización de la carta renuncia, prueba de ello es que mi firma que aparece en ella significativamente difiere con la que normalmente asiento tanto en los documentos públicos como privados, en razón de que me encontraba bajo presión y amenaza.
c) (sic) Fui coaccionada para firmar la carta renuncia.
d) No era mi voluntad renunciar y con ello deslindarme de mis obligaciones que se me otorgaron en mi calidad de Técnico Operativo Nivel 28 A.
21. Así pues, la supuesta carta renuncia que me fue obligada a firmar no es otra cosa que un acto nulo por falta de consentimiento, razón por la cual:
a) No puede producir efecto legal alguno.
b) No es susceptible de valer por confirmación.
c) Su inexistencia puede ser invocada por todo interesado.
22. A efecto de transparentar mi argumentación, es conveniente repasar el marco jurídico al que debió sujetarse la inexistente carta renuncia, en el entendido de que la misma me fue obligada a firmar bajo coacción de mi superior jerárquico:
a) Dentro de la teoría de las obligaciones es de explorado derecho que el consentimiento es un elemento sine qua non o esencial del acto jurídico, sin el cual éste deviene totalmente inexistente.
b) Tratándose de la renuncia, el mecanismo de formación del consentimiento es particularmente estricto o rigorista, pues se entiende que aquélla es perfecta desde que el empleado la acepta y hace saber a su superior jerárquico, lo que significa que mientras no se satisfaga en su integridad el circuito siguiente no podrá tenerse por configurado o tipificado el consentimiento:
- Manifestación expresa de la voluntad del inferior jerárquico a renunciar.
- Manifestación expresa de la aceptación del superior jerárquico.
c) Así pues, al no haberse concretado ninguno de los supuestos señalados, es evidente que a la suscrita se le obligó, coaccionó, violentó con el fin de entregar una renuncia, sin que para ello mediara el consentimiento o la voluntad de hacerlo.
En corroboración de mi dicho, a continuación se transcriben los siguientes precedentes jurisdiccionales:
Tesis | Semanario Judicial de la Federación | Sexta Época | 275114 32 de 55 |
CUARTA SALA | Volumen XLIV, Quinta Parte | Pag. 487 | Tesis Aislada(Laboral) |
[TAJ; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Quinta Parte; Pág. 48
RENUNCIA POR COACCIÓN.
Si la renuncia de la trabajadora se presentó por coacción no puede fundarse el cese.
CUARTA SALA
Amparo directo 5206/60. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 1o. de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel Carvajal.
Tesis IV 3º.T.19L(10ª.) | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | Décima Época | 2002577 13 de 14 |
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO |
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 |
Pag. 2101 | Tesis Aislada(Laboral) |
[TAJ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 2101
NULIDAD DE RENUNCIA AL EMPLEO Y REINSTALACIÓN EN EL PUESTO. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA SU INVALIDEZ POR VICIOS EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
Cuando el trabajador demanda la nulidad de la renuncia por la que concluyó el vínculo laboral y la reinstalación en su puesto, bajo la premisa de que su voluntad no es válida por haber sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo o mala fe, la Junta debe privilegiar el estudio de la nulidad de la renuncia, ya que constituye la acción principal en el juicio y de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque se pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto de la voluntad genuina del trabajador, lo que, una vez dilucidado, permitirá resolver si la relación terminó por la decisión del empleado. Esto significa que si el trabajador acredita algún vicio en su voluntad, pondrá en evidencia que ésta no se produjo libre y consciente para dar por concluida la relación del trabajo, sino que se trató de una imposición del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se pone de manifiesto que la terminación del vínculo laboral se debió a la voluntad genuina del trabajador y, en consecuencia, la acción de reinstalación resulta improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 364/2012. Juan Ramón Leyva Mancilla. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada Página: 17
Tesis IV 3º.T.19L(10ª.) | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | Décima Época | 2002577 3 de 3 |
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO |
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 |
Pag. 2101 |
Tesis Aislada(Laboral) |
[TAJ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gacela; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 2101
NULIDAD DE RENUNCIA AL EMPLEO Y REINSTALACIÓN EN EL PUESTO. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA SU INVALIDEZ POR VICIOS EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
Cuando el trabajador demanda la nulidad de la renuncia por la que concluyó el vínculo laboral y la reinstalación en su puesto, bajo la premisa de que su voluntad no es válida por haber sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo o mala fe, la Junta debe privilegiar el estudio de la nulidad de la renuncia, ya que constituye la acción principal en el juicio y de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque se pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto de la voluntad genuina del trabajador, lo que, una vez dilucidado, permitirá resolver si la relación terminó por la decisión del empleado. Esto significa que si el trabajador acredita algún vicio en su voluntad, pondrá en evidencia que ésta no se produjo libre y consciente para dar por concluida la relación del trabajo, sino que se trató de una imposición del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se pone de manifiesto que la terminación del vínculo laboral se debió a la voluntad genuina del trabajador y, en consecuencia, la acción de reinstalación resulta improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 364/2012. Juan Ramón Leyva Mancilla. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
d) Como se puede apreciar, la materialización del consentimiento que se requiere a fin de poder dar a luz a la renuncia, está sujeta a la aceptación, conformidad y validez, pues es el subordinado quien por intereses propios ha tomado la firme decisión de dejar el puesto, funciones y salario del que venía gozando, puesto que comúnmente se entiende que ha encontrado otro mucho mejor que le permite concretar tanto sus expectativas como crecimiento laboral y personal.
A efecto de acreditar la validez de los enunciados precedentes es oportuno transcribir lo señalado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Signada por los miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) en diciembre de 1948:
... reconoce el derecho al trabajo como un derecho humano, y establece los principios básicos que deben regir el empleo, al señalar que:
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del mismo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual
- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
En la Declaración también se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a fundar sindicatos y a sindicalizarse, el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una duración razonable de la jornada laboral y a tener vacaciones periódicas pagadas.
Además, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, enfatiza:
… que la discriminación que sufre la mujer dificulta su participación en la vida política, social, económica y cultural; y que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo.
En este último tema, la Convención señala que los Estados deben velar por que las mujeres tengan idéntico acceso y protección de su derecho al trabajo que los hombres, y que en la relación laboral que mantengan se les garantice los siguientes derechos:
-Al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones que el empleo que conlleve;
-a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje;
-a igual remuneración;
-a la igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
-a la segundad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar;
-a tener vacaciones pagadas;
-a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
e) Una segunda razón por la que el consentimiento relativo a la renuncia debe concretarse en una aceptación y consecuentemente en validez, es por el hecho de que el subordinado tiene otro tipo de interese (sic) que le permitirán vivir mucho mejor.
Asimismo, y a fin de acreditar lo anteriormente señalado, me permito transcribir ad litteram lo que establece la Organización Internacional del Trabajo, de la cual México es miembro:
... La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan:
a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida;
b) emplear trabajadores en ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y conocimientos y de contribuir al máximo al bienestar común;
c) conceder, como medio para lograr este fin y con garantías adecuadas para todos los interesados, oportunidades de formación profesional y medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra y de colonos;
d) adoptar, en materia de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección;
e) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas;
f) extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa;
g) proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones;
h) proteger a la infancia y a Ia maternidad;
i) suministrar alimentos, vivienda y medios de recreo y cultura adecuados;
j) garantizar iguales oportunidades educativas y profesionales.
23. De la aplicación de los conceptos que anteceden al caso concreto se arriba a los siguientes corolarios:
a) La carta renuncia resulta inexistente en virtud de que jamás he expresado mi voluntad de retirarme del cargo, funciones y salarios que venía percibiendo en mi cargo como Técnico Operativo Nivel 28 A.
b) La carta renuncia resulta inexistente en virtud de que fui coaccionada para firmarla.
c) La carta renuncia resulta inexistente en virtud de que mi superior jerárquico obro (sic) con dolo y mala fe.
d) La carta renuncia resulta inexistente en virtud de que jamás fue redactada por la suscrita, desconociendo para todos los efectos a que haya lugar el contenido de la misma.
24. Por consiguiente, al no haberse conformado el consentimiento ni el animus de renunciar al cargo, puesto, funciones y salario que la suscrita tenía en mi cargo de Técnico Operativo Nivel 28 A deben ser declaradas inexistentes y por ello mismo:
a) Es procedente declarar la nulidad de todos aquellos actos realizados por mi superior jerárquico al amparo de los derechos provenientes de la supuesta carta renuncia firmada por la suscrita.
b) Es procedente declarar la nulidad de la carta renuncia, puesto que la misma fue firmada por la suscrita a través de violencia, dolo y mala fe de la Directora de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social.
c) Es procedente ordenar que a la suscrita se le reinstale en el cargo con las funciones y salarios que venía obteniendo en mi puesto como Técnico Operativo Nivel 28 A.
d) Es procedente ordenar que a la suscrita se le paguen todas aquellas prestaciones que dejo (sic) de recibir.
e) Es procedente ordenar que a la suscrita se le paguen los salarios caídos hasta la asignación al puesto de Técnico Operativo Nivel 28 A que venía ocupando hasta antes de la carta renuncia.
e) (sic) Es procedente ordenar que a la suscrita se me paguen, las horas extras trabajadas durante los más de cinco años que presté mis servicios para la Coordinación de Comunicación Social.
DERECHO
Fundo mi demanda en las siguientes disposiciones legales:
135, 136 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; y 127, 129, 134 y del 152 al 161 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
PRUEBAS
Para efectos de dar cumplimiento al artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, me permito ofrecer de mi parte las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo de la Licenciada Martha Guevara Soto, en su calidad de Directora de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social, parte demandada en el presente juicio laboral, quien deberá absolver PERSONALMENTE, las posiciones que oportunamente se le articularán, y para tal caso, solicito se le cite para que el día y hora que al efecto se señale comparezca al desahogo de la confesional a su cargo, con el apercibimiento de que, si deja de comparecer sin justa causa, será declarada confesa de aquellas posiciones que se califiquen de legales.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
2. Confesional a cargo del Licenciado Ricardo Barraza Gómez, en su calidad de Coordinador de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, parte demandada en el presente juicio laboral, quien deberá absolver PERSONALMENTE, las posiciones que oportunamente se le articularán, y para tal caso, solicito se le cite para que el día y hora que al efecto se señale comparezca al desahogo de la confesional a su cargo, con el apercibimiento de que, si deja de comparecer sin justa causa, será declarada (sic) confesa (sic) de aquellas posiciones que se califiquen de legales.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
3. Documental Pública consistente en el original del nombramiento a favor de la suscrita, para ocupar el puesto de TÉCNICO OPERATIVO nivel 28 B, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, de fecha 18 de Febrero del año 2008.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
4. Documental Pública consistente en el original del nombramiento a favor de la suscrita, para ocupar el puesto de TÉCNICO OPERATIVO nivel 28 A, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, de fecha 01 de Noviembre del año 2009.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
5. Documental Pública consistente en la circular informática, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 14 de marzo del año 2008.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
6. Documental Pública consistente en la circular informática, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 14 de marzo del año 2008.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
7. Documental Pública consistente en cuatro recibos de nómina correspondientes a la segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo, todos del año 2013, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial de defensa. Además, para acreditar el salario base que percibía la suscrita, siendo para tal caso el de $339.45 (trescientos treinta y nueve pesos 45/100 m.n.)
8. Documental Pública consistente en el informe que se sirva rendir el titular de la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en:
a) Que especifique el total de las horas extraordinarias laboradas por la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR a partir del día 16 de febrero del año 2008 al 15 de marzo de 2013, y que fueron registradas después de las 18:00 horas de lunes a viernes.
b) Que especifique el total de las horas extraordinarias laboradas por la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR a partir del día 16 de febrero del año 2008 al 15 de marzo de 2013, y que fueron registradas antes de las 9:00 horas de lunes a viernes.
c) Que especifique el total de las horas extraordinarias laboradas por la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR a partir del día 16 de febrero del año 2008 al 15 de marzo de 2013, y que fueron registradas durante los días sábados de cada semana.
d) Que especifique el total de las horas extraordinarias laboradas por la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR a partir del día 16 de febrero del año 2008 al 15 de marzo de 2013, y que fueron registradas durante los días domingos de cada semana.
Para tales efectos, el titular de dicha Dirección tendrá que considerar la Circular Informativa emitida por esa Dirección General de fecha 14 de marzo de 2008.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me encuentro imposibilitada de contar con dicha información y con el fin de no quedarme en estado de bancarrota jurídica solicito a ese H. Tribunal se sirva ordenar a la autoridad solicitante la expedición del citado informe, acompañando la documental fehaciente para acreditar las horas extras trabajadas.
Documental que se solicita, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial y en especial que no me han sido pagadas las horas extras (sic) partir del día 1o de abril de 2008 al 15 de marzo del año en curso.
9. Documental Pública consistente en el informe que se sirva rendir el titular del Área de telefonía, la cual se encuentra adscrita a la Dirección de Sistemas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en:
a) Que especifique el total de las llamadas que salieron de la extensión 2670, misma que se encuentra asignada a la Lic. Martha Guevara Soto en su calidad de Directora de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social a la extensión que le fue asignada a la suscrita, la cual corresponde a la número 2680, el día 15 de marzo del año 2013.
b) Que especifique el total de las llamadas que salieron de la extensión 2660, misma que se encuentra asignada a la secretaria del Coordinador de Comunicación Social, la C. Aurora Pérez San Miguel a la extensión que le fue designada a la suscrita, la cual corresponde a la número 2680, el día 15 de marzo del año 2013.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me encuentro imposibilitada de contar con dicha información y con el fin de no quedarme en estado de bancarrota jurídica solicito a ese H. Tribunal se sirva ordenar a la autoridad solicitante la expedición del citado informe.
Documental que se solicita, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
10. Documental Privada consistente en el Acuse de la carta renuncia elaborada por miembros de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y coaccionada para ser firmada por la suscrita, de fecha 15 de marzo del año 2013.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
11. Documental Privada consistente en el Recibo de la credencial de empleado que portaba la suscrita en mi cargo de Técnico Operativo Nivel 28 A, de fecha 19 de marzo de 2013.
Documental que se exhibe, para acreditar lo narrado en todos los hechos desarrollados en el cuerpo del presente memorial.
12. La pericial en materia de Grafoscopía, a cargo del M en V. LUIS FERMÍN CAL Y MAYOR RODRÍGUEZ, PERITO GRAFOSCOPO, CON CÉDULA DE MAESTRÍA No 4970170, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, PERITO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL AÑO 2012, BOLETÍN JUDICIAL No 139, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011, con domicilio ubicado en Avenida Toluca número 500, Colonia Olivar de los Padres, C.P. 01780, Delegación Álvaro Obregón, en esta ciudad y quien al tenor del cuestionario que enseguida se menciona responderá lo siguiente:
a) Si del contenido de la carta renuncia de fecha 15 de marzo de 2013, obran firmas al calce o al margen que correspondan a las de la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR.
b) Que si de las firmas se aprecia que tengan los mismos signos gráficos, características del orden general, características morfológicas y de factores extrínsecos, con respecto a lo (sic) mismo (sic) elementos gráficos pertenecientes a las de la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR.
c) Establecer si las firmas proceden o no de puño y letra de la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR.
d) Establecer si las firmas que aparecen al calce o al margen de la carta renuncia se observan datos de presión, coacción o alteración psicológica por parte de la signante.
e) Como elementos indubitables que considerara el perito serán los presentados ante ese H. Tribunal y la firma que se sirva estampar de manera personal la C. NURIA ROSA GÓMEZ ALCÁNTAR en presencia del perito.
f) Que diga el perito el método y conclusiones a las que llegó según su leal saber y entender.
Pericial que se ofrece, para acreditar la coacción, dolo y mala fe que desplegó la Directora de Producción y Difusión en contra de la suscrita con el fin de obtener la firma de la carta renuncia previamente elaborada por personal de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, y a efecto de que el citado perito esté en aptitud de desahogar la prueba ofrecida, se solicita que se ponga a la vista el documento en original de la carta renuncia que obra en los Archivos de la Coordinación de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual manera, se solicita se señale día y hora para efectos de que el perito comparezca a aceptar y protestar el cargo que le he conferido.
13. La Instrumental de Actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de esta defensa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos en el cuerpo de la demanda.
14. La Presuncional Legal y Humana en todo lo que favorezca a los intereses de esta defensa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos en el cuerpo de la demanda.
PETITORIOS
Por lo expuesto y fundado, a usted, CC. MAGISTRADOS, atentamente pido:
PRIMERO. Tenerme por presentada con este ocurso demandando en la vía laboral, en los términos a que hago referencia.
SEGUNDO. Ordenar se emplace a las demandadas en los domicilios que para tales efectos hago referencia.
TERCERO. Con las copias de traslado que se adjuntan a este memorial, emplazar a las colitigantes para que produzcan su contestación dentro del término de ley.
CUARTO. Tener por exhibidas las pruebas documentales que obran agregadas al presente memorial.
QUINTO. Acordar de manera favorable el informe que se solicita, con el fin de no quedar en bancarrota jurídica.
SEXTO. Declarar la nulidad de la carta renuncia que fue signada por la suscrita bajo coacción, dolo y mala fe.
SÉPTIMO. Acordar de conformidad los medios probatorios ofrecidos por la suscrita.” …
TERCERO. La demandada, por su parte, señaló en su contestación de demanda lo siguiente:
… “Ante Usted con el debido (sic) comparezco en tiempo y forma a contestar la demanda instaurada en contra de mi representado en los siguientes términos:
I. Oportunidad.
Fecha de notificación | Plazo de cinco días[1] | Días inhábiles | Fecha de presentación |
16 de abril de 2013 | Del 17 al 23 de abril de 2013 | 20 y 21 de abril de 2013 | 23 de abril de 2013 |
II. Prestaciones
En lo que respecta a las prestaciones reclamadas por la actora manifiesto la improcedencia de las mismas por las razones que se mencionan sucintamente a continuación y que se explicarán con mayor amplitud en el cuerpo del presente escrito:
a) El respeto a las condiciones de trabajo a favor de la actora. Resulta improcedente su condena en virtud de que tales derechos no han sido violados, por lo que no es necesario imponer la obligación de respetar algo que no se ha desconocido.
b) El reconocimiento y la validez de la coacción que alega la actora se le se (sic) infligió para obtener su renuncia el 15 de marzo de dos mil trece. Resulta infundada en virtud de que no le asiste acción al actor para reclamar la reinstalación por tener el carácter de empleado de confianza, de modo que resultan (sic) irrelevante la prestación que se trata pues tiene como fin lograr tal reinstalación; aunado a que no aporta elemento de prueba con el que demuestre tal hecho, lo que resulta lógico debido a que tal coacción no existió en la realidad.
c) El reconocimiento de dolo y la mala fe en que alega la actora incurrieron los demandados al obligarle a firmar su renuncia. Es improcedente en virtud de que no le asiste acción al actor para reclamar la reinstalación por tener el carácter de empleado de confianza, de modo que resultan (sic) irrelevante la prestación que se trata pues tiene como fin lograr tal reinstalación. Sumado a que no explica en qué consistió el supuesto dolo y mala fe a que se refiere, a más de que tales vicios no implican coacción en la signante, sino la inducción, permanencia o disimulación del error, es decir, consiste en ocultar algo para obtener lo deseado y no violentar para conseguir la firma como se narra en el presente caso.
d) El reconocimiento de que la carta renuncia fue elaborada previamente por personal de este Tribunal sin el consentimiento de la actora. Tal prestación resulta infundada debido a que no le asiste acción al actor para reclamar la reinstalación por tener el carácter de empleado de confianza, de modo que resultan irrelevante la prestación que se trata pues tiene como fin lograr tal reinstalación. Sumado a que es irrelevante quien (sic) elaboró la renuncia, pues ello no es lo que determina la voluntad de la actora, sino la firma es la manifestación que crea la convicción de la libre expresión de su voluntad de culminar la relación laboral, misma que reconoce la actora fue estampada de su puño y letra.
e) La nulidad absoluta de la renuncia firmada por la actora el 15 de marzo de 2013. Resulta improcedente en virtud de que no le asiste acción al actor para reclamar la reinstalación por tener el carácter de empleado de confianza, de modo que resultan (sic) irrelevante la prestación que se trata pues tiene como fin lograr tal reinstalación. Aunado a que no aporta los elementos de prueba idóneos, ni eficaces con los que se acreditaran (sic) los hechos en los que se sustenta.
f) La reasignación de la plaza que venía desempeñando, así como las funciones que desempeñaba como Técnico Operativo, con las correspondientes mejoras salariales que legalmente le corresponden a esa plaza. Resulta improcedente en virtud de que no le asiste acción al actor para reclamar la reinstalación por tener el carácter de empleado de confianza. Sumado a que la actora renunció a la función que desempeñaba en el Tribunal Electoral, misma que tiene plena validez para negar lo reclamado, dado que la actora no aporta elementos de prueba con la que demuestre lo contrario.
g) La diferencia que resulte en el pago del salario, compensación garantizada y demás prestaciones en dinero correspondientes por la Plaza de Técnico Operativo que ocupaba; a partir de la fecha en que fue destituido hasta la resolución definitiva. Es improcedente tal prestación debido a que a partir del 15 de marzo de 2013 dejó de laborar para el Tribunal que represento, de modo que no le asiste derecho para reclamar prestación laboral alguna con posterioridad a tal fecha, máxime si se tiene en cuenta que no le asiste acción para ello por tratarse de empleado de confianza.
h) El pago de las prestaciones que se hayan generado y se sigan generando hasta que sea cumplimentada la resolución definitiva, tales como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y compensación garantizada Es parcialmente procedente tal reclamación en lo que hace a las prestaciones que se generaron a la fecha de su renuncia, las que derivan en el finiquito que asciende aproximadamente a $37,698.28 netos y que se compone de los siguientes conceptos:
PERCEPCIONES:
o Vacaciones $20,295.48
o Aguinaldo $ 6,019.56
o Prima Vacacional $ 1,457.26
o Asignaciones Adicionales $20,025.14
Total $47,797.44
o DEDUCCIONES:
o ISR $10,099.16
Neto $37,698.28
Cantidad que cabe aclarar puede ser modificada dependiendo si existen adeudos pendientes que se reporten en la constancia de no adeudo, la que está en trámite ante la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo.
i) El pago de bonos o gratificaciones que se entreguen de manera mensual, trimestral y semestral que correspondan por la plaza de Técnico Operativo que ocupaba. Es infundada en virtud de que la actora ya no labora para mi representado, por lo tanto no le asiste derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales no devengadas.
j) Para el caso de que no se le reubique en la plaza que reclama por supresión acreditada plenamente en juicio, se le otorgue al actor otra equivalente en categoría y sueldo dentro de la circunscripción territorial. Es improcedente debido a que no le asiste derecho para reclamar la reinstalación toda vez que se trata de una empleada de confianza, aunado a que la separación del empleo fue por la expresión de la libre voluntad de la ahora actora, sin que aporte elemento de prueba idóneo con el cual se demuestre lo contrario.
k) El pago de los salarios caídos generados a partir del 15 de marzo de dos mil trece hasta la reasignación en el puesto y funciones que venía desempeñando. Es infundada en virtud de que no le asiste acción al actor para reclamar la reinstalación por tener el carácter de empleado de confianza, de modo que resultan (sic) irrelevante la prestación que se trata pues tiene como fin lograr tal reinstalación; aunado a que la actora no acredita que la renuncia en virtud de la que culminó la relación laboral, se hubiere obtenido por medio de coacción.
I) El pago de $423,035.15 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y cinco pesos 15/100 m.n.) por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas del uno de abril de dos mil ocho (susceptible de error aritmético). Es improcedente tal reclamación toda vez que no existe el derecho sustantivo que soporte tal reclamación.
m) El pago de la prima correspondiente a los cinco primeros años laborando en el Tribunal. Resulta parcialmente procedente en cuanto hace al pago de la prima quinquenal que le correspondía hasta antes (de) concluir voluntariamente la relación laboral que la unía con mi representado debido a que:
En efecto de conformidad con lo determinado en el Manual de Procedimientos para Remuneraciones, Entero y Pago a Terceros, la prima quinquenal se otorga por cinco años de servicio efectivamente prestados, hasta llegar a veinticinco, y consiste en otorgarle al trabajador de manera mensual, por lo primero cinco año hasta diez años de labores, la cantidad de $460.00 (cuatrocientos sesenta pesos) en dos exhibiciones, es decir, el cincuenta por ciento en la primera quincena y el otro cincuenta por ciento en la segunda de cada mes, previas deducciones de ley.
De manera tal que si en el presente caso la actora ingresó a trabajar en el Tribunal el 16 de febrero de 2008 (tal como consta en el formato de movimiento de personal que obra en el legajo de copias certificadas del expediente personal del actor que se acompaña al presente como ANEXO 2), sin que conste interrupción de tal servicio, por consiguiente los cinco años laborando en el Tribunal se cumplieron el 16 de febrero de 2013.
Sin embargo, al haber renunciado al trabajo que venía desempeñando el quince de marzo de 2013, únicamente le corresponde al actor el cobro de la prime (sic) quinquenal por lo que hace al mes de abril y el proporcional al mes de marzo, sin que le corresponda percibir tal prima con respecto a fechas posteriores, toda vez que esta se continúa pagando a quienes se mantengan en activo hasta que cumpla diez años de servicio.
///. Hechos.
En términos de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123 constitucional, me refiero a los hechos narrados por la demandante en los siguientes términos:
1. Es cierto.
2. Se niega el hecho que se trata, toda vez que no es verdad que se le haya precisado un horario laboral fijo e inamovible como lo pretende la accionante, debido a que ello sería imposible e incompatible con la labor jurisdiccional propia de este Tribunal, puesto que durante los procesos electorales (federales o locales) todas las horas son hábiles; es por ello que el presupuesto de este Tribunal y la normativa aplicable únicamente contempla compensaciones extraordinarias que son cubiertas de manera periódica a todos los servidores y empleados.
Es por ello que presupuestalmente no se encuentre previsto ni aprobado el pago de horas extras, debido a que esos horarios y cargas de trabajo son cubiertos por las referidas compensaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precisamente en razón de ello, es que mediante oficio de veintiuno de febrero de dos mil ocho, se le hizo del conocimiento de la actora que debía registrar su asistencia, entrada y salida en los lectores de palma de la mano localizados en la entrada de Sala Superior, con horario de 9:00 a 21:00 horas (entrada y salida), sin que ello la eximiera de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, que la fijación de tal horario no la exime de la obligación de prestar servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, ya sean dentro o fuera del inicialmente señalado.
Dicho de otra forma, la obligación de toda persona que labore en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es prestar sus servicios en cualquier horario y cualquier día, sin que ello le conceda derecho al cobro de horas extras, pues tales cargas y horarios son remunerados por compensaciones extraordinarias; de manera tal que la procedencia de tal reclamación implicaría un doble pago por un mismo concepto.
En este orden de ideas, el horario a que hace referencia la actora únicamente corresponde a aquél en el que deberá registrar su asistencia sin que lo exima de estar obligado a asistir más temprano o permanecer más tiempo, dependiendo de las cargas de trabajo y necesidades propias de la actividad jurisdiccional de mi representado.
En ese sentido es que, desde este momento se afirma, no existe justificación jurídica, moral, ni ontológica que permita a la accionante el cobro de las horas extras que pretende, mismas que además han prescrito en su mayoría.
3. Se niega el hecho que se trata en virtud de que como se refirió en el numeral anterior, no se ha establecido horario fijo alguno, pues lo que en realidad sucedió es que mediante oficio de 28 de marzo de 2008, se le hizo de su conocimiento que a partir del uno de abril del referido año debería registrar su asistencia (entrada y salida) de 9:00 a 18:00 horas, pero con la aclaración de que ello no la eximía de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de lo cual reitero en obvio de repeticiones, lo manifestado en el hecho inmediato anterior.
En razón de lo hasta aquí narrado es que en la Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión de Administración emitió el Acuerdo 060/S3(12-III-2008), en el que precisó que si bien se establecía como horario de labores para el personal del Tribunal Electoral el comprendido de lunes a viernes entre las 9:00 y las 18:00 horas, también se previo (sic) de manera clara que este no aplicaría en procesos electorales federales o locales, y que se excluiría al personal que por necesidad del servicio debiera cubrir horas y turnos especiales, así como guardias fuera de esos días u horarios.
Asimismo se estableció un sistema de guardias permanentes inclusive en fines de semana y días festivos para atender las eventualidades y contingencias que pudieran presentarse; de manera tal que en el supuesto de que se incrementaran las cargas de trabajo, para el desahogo de asuntos en término se podrían extender las horas de trabajo efectivo en el día, procurando en lo posible no trastocar de forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal de los servidores públicos.
En consecuencia se acordó que los responsables de cada área serían los encargados de fijar los turnos, roles y horarios de servicios, cuidando en todo momento con no interferir en con (sic) el cumplimiento de las atribuciones encomendadas
En ese contexto queda claro que el horario asignado es únicamente para el registro de entrada y salida posible, siempre y cuando no se presentara alguna otra circunstancia de atención urgente, o que ameritara de su atención en horarios diversos, mismos que podían ser variados de manera directa por su superior, sin que ello generara un derecho adicional de cobro de horas extras, el que se reitera le ha sido cubierto con las compensaciones extraordinarias presupuestadas para tal efecto.
4. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, respecto a que el Catálogo de Puestos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las funciones genéricas del puesto que ostentaba la hoy demandante, son las siguientes:
a) Colaborar en la realización de investigaciones, estudios, proyectos e informes, recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato.
b) Colaborar en la elaboración de programas de trabajo, reportes, presupuestos, etc.
c) Ejecutar sus actividades utilizando los conocimientos especializados y técnicos adquiridos de su profesión y que se requieren en su área de trabajo
d) Sugerir a su jefe inmediato alternativa de solución y diagnóstico para la elaboración de proyectos de trabajo.
e) Presentar informe de sus actividades.
f) Mantener y guardar discreción de aquéllos asuntos e información confidencial a la que por su trabajo tenga acceso.
g) Participar en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y lugar que por necesidad del área se requiera.
h) Las demás funciones inherentes al puesto.
Sin embargo, se niega lo señalado por la actora con respecto a que el día de ingresó a la Coordinación de Comunicación Social, se le explicó que dentro de las actividades que se le asignarían las referidas en el hecho que se contesta, pues no precisa quién se (sic) indicó, por ende, corresponde a mi contraria la carga de la prueba para demostrar tal afirmación; lo que además es irrelevante para resolver la controversia planteada, pues ninguna de las prestaciones reclamadas guarda relación con la demostración de tales actividades, dado que no es materia del presente procedimiento determinar qué funciones desempeñaba.
Por lo que se refiere a los hechos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, se contestan en conjunto debido a la estrecha relación que guardan entre sí; mismos que se niegan pues se refieren a las actividades que dice llevó a cabo para este Tribunal, los que en su caso corresponderá acreditar a mi contraria con los medios de convicción idóneos, las cuales cabe decir, no guardan relación con la presente litis, pues debe recordarse que la controversia incide en decidir en principio sobre la procedencia de la acción planteada (lo que no sucede en el caso por lo que respecta a la reinstalación y prestaciones accesorias reclamadas), para después en caso de que le asista tal derecho para reclamar, se determine si la terminación de la relación laboral no fue producto de la libre voluntad de mi contraria.
Sin que para ello sea necesario precisar cuáles fueron las actividades que llevó a cabo durante el periodo que prestó sus servicios al Tribunal, pues la separación no se debió a incumplimiento de las actividades encomendadas, sino a la renuncia externada por la actora.
Sin que obste a lo anterior, que la actora reclame el pago de horas extras y que en tales hechos los relacione con tal reclamo, pues como se ha referido en párrafos precedentes, no le asiste el derecho sustantivo para reclamar tal prestación en adición a las compensaciones extraordinarias que se le pagaron de manera periódica; de modo tal que tampoco al efecto resultan relevantes tales hechos, pues en todo caso la demostración de los días y horas que dice laboró y que considera deben ser pagados por concepto de horas extras serían materia de prueba en el incidente de liquidación, más no en el procedimiento principal, el que se limita a determinar si el derecho sustantivo para reclamar tal prestación le asiste a la accionante o no; el que se reitera, no le asiste a mi contraria.
8. Este hecho es parcialmente cierto y por lo tanto no está sujeto a controversia, en cuanto a que la actora llevó a cabo las actividades que le fueron encomendadas por el Tribunal, sin embargo ello resulta irrelevante para lograr la solución del conflicto planteado, pues la terminación de la relación laboral no se debió al incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino a la renuncia externada por mi contraria.
Por otra parte niego el hecho de que sus funciones se le hubieren asignado fuera del horario de trabajo, pues como se ha venido señalando, no existe un horario fijo como tal, por lo tanto ninguna actividad puede ser calificada como extra o fuera de horario de labores.
15. Este hecho se niega pues la renuncia fue presentada por voluntad de la actora, no obstante se hace notar que la actora afirma no haber tenido conocimiento del contenido del documento que firmaba con anterioridad a expresar su voluntad, sin embargo, en el presente hecho se contradice al afirmar que lo conocía antes de firmar, lo que de suyo es imposible si afirma que al momento de expresar su voluntad se resistía a ello precisamente por saber que se trataba de su renuncia.
Lo cual es indicativo de la falsedad con que se conduce mi contraria al afirmar que no era su voluntad renunciar a la función que venía desempeñando en el Tribunal.
16. Este hecho se niega pues se reitera que la renuncia presentada por la actora fue firmada por su libre voluntad, sin que mediara presión alguna; asimismo se hace la aclaración que en el supuesto sin conceder, el hecho que narra no constituye por sí mismo una amenaza tal que le impidiera negarse a firmar la renuncia –como incorrectamente narra la actora-, pues un acta administrativa no constituye un daño tan grave por sí mismo que no le dejara otra alternativa más que firmar un documento en contra de su voluntad, lo cual evidencia la inexistencia del temor que refiere, y por ende, la validez de la renuncia que ahora pretende desconocer.
17. Niego tal hecho de manera llana.
18. Niego tal hecho de manera llana.
19. Niego el hecho que se trata pues hace referencia a hechos propios de la actora y ajenos a mi representada.
20. Niego tal hecho toda vez que la renuncia fue firmada de puño y letra por la actora, como ella misma lo reconoce, sin que mediara presión o amenaza alguna que la hubiere obligado a ello; siendo prudente resaltar al respecto que mi contraria no refiere en qué consistió tal presión o amenaza, con lo cual se deja en estado de indefensión a mi representado.
21. Niego tal hecho, pues no existe motivo alguno que afecte la validez de la renuncia presentada por mi contraria como libre expresión de su voluntad de terminar la relación laboral que la unía con mi representada.
22. Niego el hecho narrado por la actora, haciendo la aclaración que en general hace referencia a circunstancias de derecho que no se encuentran sujetas a prueba, sumado a que las mismas que no se ajustan al caso concreto, debido a que como se ha señalado insistentemente, la renuncia goza de plena validez, toda vez que no se actualizó hecho alguno que afecte su validez, debiendo tenerse en cuenta además que en todo caso lo que se pretende con tal hecho es lograr la reinstalación, acción que no le asiste al actor, por su calidad de empleado de confianza.
23. Niego el hecho que se trata pues no existió coerción alguna que la obligara a firmar la renuncia.
24. Niego el presente hecho, debido a que la validez de la renuncia es plena, por lo tanto no le asiste derecho para reclamar su nulidad y su consecuente reinstalación con el pago de salarios caídos.
IV. Excepciones y defensas.
Improcedencia de la acción para reclamar la prestación marcada con el inciso a) del escrito inicial de demanda. Ello es así en virtud de que reclama el respeto a las condiciones de trabajo, mismas que no han sido desconocidas en momento alguno.
Improcedencia de la acción para reclamar las prestaciones señaladas en los incisos f), g), h), i), j), k). Consistente en que carece de derecho la actora para reclamar las prestaciones reclamadas en los incisos de referencia, toda vez que en los mismos reclama esencialmente la reinstalación en el puesto que venía desempeñando antes de la renuncia firmada el 15 de marzo del presente año o una equivalente en caso de la supresión de la plaza, y como consecuencia el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que se hubieren generado durante la tramitación del procedimiento.
Ello es así en virtud de que en términos generales cualquier trabajador que considere se ha separado del empleo de manera injustificada tiene dos acciones para reclamar sus derechos: la reinstalación o la indemnización; sin embargo, los trabajadores al servicio del Estado de confianza es la actora quien por sus funciones tenía la obligación de mantener y guardar discreción de aquéllos asuntos e información confidencial a la que por su trabajo tuviera acceso; no goza de estabilidad en el empleo, por tanto carece de el (sic) derecho para reclamar la reinstalación en su empleo o la indemnización constitucional. Lo que de suyo hace innecesario el análisis de la ausencia de voluntad aludida por la actora en la firma de la renuncia de 15 de marzo de 2013.
Sirve de sustento a lo anterior los precedentes de la resolución emitida por la Comisión Sustanciadora en los expedientes números: SUP-CLT-3/2008, SUP-CLT-1/2008 y SUP-CLT-1/2009.
Inexistencia de coacción. Consistente en que no existió presión o amenaza que obligara a la mi (sic) contraria a renunciar en contra de su voluntad, correspondiéndole en todo caso a la actora la carga de la prueba para demostrar tales hechos, lo que no acontece en el caso, pues no se actualizó ningún acto que le obligara a firmar la renuncia en contra de su voluntad.
Oscuridad de la demanda. Consistente en que la actora narra en la demanda que existió dolo y mala fe en la renuncia firmada el quince de marzo de dos mil trece, sin embargo, omite precisar en qué consistieron tales vicios de la voluntad.
Improcedencia de la nulidad alegada por dolo y mala fe. Consistente en que ambos conceptos indican la existencia de un error con la diferencia de que en el primer caso este es inducido en la otra parte para que exprese su voluntad en su beneficio y en el segundo que lo disimula para el mismo fin, situación que no es posible en el presente caso debido a que, no se trata de un acto bilateral, sino de la expresión unilateral de la voluntad.
Incongruencia en los hechos alegados. Consistente en que por una parte la actora señala que no conocía el contenido del documento que firmó, y por el otro afirma que sabía se trataba de su renuncia, lo que resulta indicativo de la falsedad de los hechos narrados por mi contraria. Sumado a que incluso en el supuesto de que resulta irrelevante quien (sic) hubiere escrito o redactado la renuncia correspondiente o si existen errores mecanográficos con respecto al sexo de la signante, pues lo que resulta trascendente es la firma estampada de manera libre y voluntaria, tal como sucedió en el caso, pues la actora en momento alguno niega haber firmado el referido documento, únicamente limita su defensa a referir que ello obedeció a la coacción de funcionarios del Tribunal Electoral la que corresponde acreditar de manera certera a la actora.
Inexistencia del derecho sustantivo para reclamar las horas extras. No le asiste el derecho a la actora para reclamar el pago de horas extras, debido a que en virtud de las circunstancias particulares en que se lleva a cabo de (sic) la actividad jurisdiccional en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es que la normativa aplicable y el presupuesto aprobado para ello no prevé tal concepto.
Ello es así en principio debido a que no existe la distinción entre horas hábiles e inhábiles que permitan distinguir entre jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, pues debe tenerse presente que durante los procesos electorales ya sea federales o locales, todas las horas son hábiles, de manera que todas las personas que laboren en el Tribunal estarán obligados a prestar sus servicios en las horas y días que requieran las actividades del mismo.
Precisamente en razón de ello es que en virtud del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es que se otorgan de manera periódica a los empleados del Tribunal que represento compensaciones extraordinarias, de manera tal que lo reclamado por la actora implica un doble cobro por un mismo concepto.
En ese sentido debe resaltarse que de conformidad al artículo 23 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2013, publicado en el Diario oficial de la Federación el 27 de diciembre del 2012, los poderes Legislativo y Judicial tienen la obligación de publicar a mas tardar el último mes (sic) de febrero del ejercicio fiscal correspondiente su manual de remuneraciones.
En cumplimiento a lo anterior, el 28 de febrero del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Manual que regula las remuneraciones para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación", mismo que tiene como objetivo establecer las normas y lineamientos que se deben observar para la asignación de las percepciones, prestaciones y demás beneficios que se cubren a los servidores públicos adscritos al Poder Judicial de la Federación, conforme a su nivel jerárquico.
Así las cosas, en el apartado VIl del Manual en comento, se prevé el sistema de percepciones de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, el que se define como el conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos monetarios, prestaciones y beneficios que reciben los servidores públicos por sus servicios prestados y establece un catálogo de dichos conceptos.
Por su parte el apartado VIl, punto 8, precisa las prestaciones que conforman los salarios, es decir, los beneficios adicionales a cargo del presupuesto del Poder Judicial de la Federación, que se otorga a los funcionarios, en razón directa con el sueldo y/o en razón del puesto.
Dentro de las diversas prestaciones que tienen derechos los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, se desprende en el contenido en el punto, 8.3.9 que se refiere al Pago de Horas extraordinarias, el cual señala textualmente lo siguiente:
"8.3.9 Pago de Horas Extraordinarias.- Con excepción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose del pago de horas extras se tomará en cuenta que de la interpretación de lo previsto en las fracciones I y II del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la duración máxima de la jornada diurna semanal es de cuarenta horas. El pago de horas extraordinarias, así como de la prima dominical está condicionado a que se autorice por cada uno de los Órganos de Gobierno conforme al procedimiento que los mismos establezcan."
(énfasis añadido)
De la anterior transcripción, se advierte que los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, tiene derecho al pago de horas extraordinarias, con excepción de aquellos adscritos al TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En ese sentido es que, dentro de las prestaciones que forman parte los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, se encuentra (sic) contempladas el pago de horas extraordinarias, sin embargo esta prestación se exceptúa a los servidores públicos de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto no pasa desapercibido para mi representada que las horas extras reclamadas por la actora, corresponden a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en los cuales existía la misma disposición, es decir, en los años mencionados se publicaron los "Manual que regula las remuneraciones para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación" en los que también se exceptuó a los funcionarios de este Tribunal Electoral el pago de horas extraordinarias.
Cobro, que además se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente.
Inexistencia de coacción. Consistente en que la actora no narra hechos que le impidieran expresar libremente su voluntad, únicamente expresa que se le indicó se levantaría un acta administrativa, hecho que además de falso, no implica una verdadera coacción, pues incluso el hecho de amenazar con denunciar un delito implica tal presión moral como se advierte en la tesis que se transcribe a continuación:
“RENUNCIA. CIRCUNSTANCIAS QUE NO IMPLICAN COACCIÓN MORAL EN LA FIRMA DE UNA. El hecho de que una carta-renuncia de puño y letra del trabajador, en la que exprese sus deseos de ya no seguir trabajando bajo las órdenes del patrón, agregando que nada tiene que reclamar por prestaciones dadas, presentes ni futuras y que toda relación laboral entre él y su patrón queda terminada por su propia voluntad, ostente la misma fecha que un escrito de denuncia por el delito de robo presentado por el patrón, no significa que éste haya presionado al trabajador a que presentara su renuncia, pues ni la misma circunstancia de que el trabajador haya estado detenido implica por sí misma coacción moral, puesto que la investigación de un posible hecho delictuoso realizado por el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y mediante las providencias de aseguramiento necesarias, son indudablemente medidas autorizadas por la ley. Y la situación creada por aquella carta no implica renuncia de derechos, por tratarse de la terminación voluntaria del contrato, por parte del trabajador, con anuencia del patrón, ya que en tal caso se ejercita un derecho como lo es el establecido en la fracción I del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo."[2]
V. Manifestaciones en torno a las pruebas ofrecidas por la actora.
Confesionales. Si bien es cierto que por analogía se considera posible la admisión de la prueba confesional a cargo de los funcionarios que se consideró participaron en los hechos, debe tenerse presente que el desahogo de dichas probanzas es irrelevante e innecesario, en virtud de que es de explorado derecho para esta Comisión Sustanciadora que los empleados de confianza como la actora no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, por ello, resulta notoriamente improcedente las prestaciones reclamadas en torno a la reinstalación y aquellas relacionadas como el pago de salarios caídos -entre otras-.
No obstante lo anterior y para el supuesto de que se considere necesario el desahogo de tales probanzas debe tenerse presente que las mismas deben desahogarse por medio de oficio, por tratarse de altos funcionarios.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada de rubro y texto siguiente:
"CONFESIONAL DE ALTO FUNCIONARIO PÚBLICO, PUEDE DESAHOGARSE MEDIANTE OFICIO EN APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS REGLAS QUE RIGEN PARA LA TESTIMONIAL, RESPECTO DE QUIEN TIENE ESA CALIDAD (LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Si a criterio de la Junta, quien deba absolver posiciones es un alto funcionario público, puede aplicar por analogía las reglas previstas para el desahogo de la testimonial, respecto de quien tiene esa calidad, contempladas en el artículo 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y ordenar absuelva posiciones mediante oficio, ya que si bien es cierto que dicha legislación, en el apartado concerniente a la prueba confesional, no contempla distinción alguna en su desahogo cuando el absolvente sea un "alto funcionario público", esa sola circunstancia no la imposibilita para proceder de aquella manera, ya que no se advierte razón válida alguna por la cual el legislador hubiere tenido la intención deliberada de otorgar ese trato preferencial sólo en una testimonial y no así en una confesional, y por el contrario, existe justificación razonable para que a un "alto funcionario público" se le otorguen las mismas deferencias procesales condignas a quienes tienen esa elevada responsabilidad en el desempeño de su encargo, ocupando un grado superior en la estructura orgánica en las instituciones del Estado, ya sea como testigo o como absolvente de posiciones. La interpretación aludida atiende al principio general de derecho relativo a que donde existe idéntica razón debe aplicarse igual disposición, lo cual está expresamente autorizado en el artículo 17 de la ley en cita, que establece que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.[3]
Documentales marcadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 11. Son irrelevantes toda vez que se refieren a hechos que no se encuentran sujetos a controversia.
Informes referidos en los numerales 8 y 9. Son improcedente debido a que primero debe acreditarse que tiene el derecho sustantivo para ello, lo que no acontece en el caso; de modo tal que, al estar encaminadas a demostrar cuando y donde prestó sus servicios la actora al Tribunal, en todo caso únicamente serían de utilidad determinar la cantidad líquida que le correspondería a la actora en ejecución de sentencia.
De manera tal que en el juicio principal resulta irrelevante preparar y desahogar pruebas que no serán de utilidad para resolver la cuestión medular sujeta a debate, como es determinar si le asiste el derecho sustantivo a la actora para reclamar el pago de horas extras, por lo tanto no existe motivo para emplear recursos materiales y humanos para procurar la extensa información que precisa la oferente, sin antes determinar si en realidad le asiste el derecho sustantivo para tal efecto, y en caso de que no lo tenga un desgaste innecesario.
Pericial en grafoscopía. Es improcedente debido a que los hechos que narra no son susceptibles de acreditarse con dicha probanza, pues los conocimientos técnicos de los expertos en la materia se limita (sic) al análisis de los signos gráficos y a determinar si estos corresponden a los de la firma indubitable, más no para determinar el estado de ánimo o los motivos que llevaron a la signante a estampar la firma, pues se trata de hechos no susceptibles de derivarse de un signo gráfico, por consiguiente, no se trata de una prueba idónea para acreditar los hechos con los que se relaciona.
VI. Capítulo de ofrecimiento de pruebas.
Al efecto ofrezco los siguientes medios de prueba:
1. La documental consistente en la copia certificada del instrumento notarial número 12,332, con el que se acredita la personalidad del apoderado que acude en representación del demandado.
2. Confesión ficta de la actora, derivada de lo declarado en su demanda al afirmar que sí tuvo conocimiento de lo que contenía de la renuncia al momento de firmarla.
3. La documental consistente en las copias certificadas del expediente administrativo de la actora, relacionado con todos y cada uno de los hechos de la demanda, con el cual se pretenden acreditar las excepciones y defensas opuestas en el presente escrito.
4. Oficio que se sirva girar a la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo a fin de que informe si se otorgaron compensaciones extraordinarias de manera periódica a la actora.
5. Instrumental de actuaciones. En lo que favorezca a los intereses de mi representado.
6. Presuncional legal y humana. En todo lo que beneficie a los intereses de mi representado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
A USTED C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN SUSTANCIADORA, atentamente solicito se sirva:
PRIMERO. Tenerme por acreditada la personalidad con la que me ostento y se ordene la devolución del documento exhibido para tal efecto previa toma de razón y copia certificada que obre en autos.
SEGUNDO. Tener a mi representado contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que se contienen en el cuerpo del presente escrito.
TERCERO. Tener por señalado el domicilio indicado para recibir notificaciones y documentos, así como por autorizadas a las personas que menciono para los mismos fines.
CUARTO. Tener por ofrecidas y en su momento se ordene la admisión de las mismas.
QUINTO. Se gire oficio a fin de preparar la prueba ofrecida en el numeral cuatro del capítulo respectivo.
QUINTO. (sic) Previos los trámites de ley, dictar sentencia que declare procedentes las prestaciones reclamadas por mi representada.” …
CUARTO. Excepciones y defensas. El Tribunal demandado opuso como excepciones y defensas las siguientes:
1. Improcedencia de la acción para reclamar la prestación marcada con el inciso a) del escrito de demanda.
2. Improcedencia de la acción para reclamar las prestaciones señaladas en sus incisos f), g), h), i), j) y k), por tratarse de una trabajadora de confianza.
3. Inexistencia de coacción. Al respecto, la demandada afirma que no existió presión o amenaza contra la actora para forzarla a renunciar.
4. Oscuridad de la demanda. Debido a que la actora narra en la demanda que existió dolo y mala fe en la renuncia firmada el quince de marzo de dos mil trece, sin que precisara en qué consistieron tales vicios de la voluntad.
5. Improcedencia de la nulidad alegada por dolo o mala fe. La demandada considera que no se actualizan estos dos elementos, pues la renuncia no es un acto bilateral, sino que es una expresión unilateral de la voluntad.
6. Incongruencia de los hechos alegados. Debido a que la actora, por un lado, manifiesta que no conocía el contenido del documento que firmó y, por el otro, afirma que sabía que se trataba de su renuncia. Aunado a que resulta irrelevante quién hubiere escrito o redactado la renuncia correspondiente, pues la actora en ningún momento niega haber firmado el referido documento, únicamente se limita a señalar que fue coaccionada.
7. Inexistencia del derecho sustantivo para reclamar horas extras. Dado que por las circunstancias particulares de las actividades jurisdiccionales del Tribunal Electoral es que la normativa aplicable y el presupuesto aprobado para ello no prevé tal concepto.
8. Inexistencia de coacción. En razón de que la actora no narra hechos que le impidieron expresar libremente su voluntad, y se limita a señalar que se le indicó que se le levantaría un acta administrativa, hecho que además de falso, no implica una verdadera coacción
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los hechos aducidos por la actora en su demanda, se desprende que reclama, entre otras prestaciones, su reinstalación, con motivo, según su dicho, de la renuncia que le obligaron a firmar para que dejara el cargo que desempeñaba como Técnico Operativo Nivel 28 A adscrita a la Coordinación de Comunicación Social de la Sala Superior.
La actora señala como causa de pedir, la coacción de que fue objeto para firmar su renuncia.
Por su parte, el tribunal demandado refiere que es improcedente la acción para reclamar la indemnización constitucional, pues no se acredita la coacción que alude la actora, aunado a que al tratarse una trabajadora de confianza, no cuenta con estabilidad en el empleo.
Ahora bien, del estudio integral de la demanda y de los argumentos en que se sustenta, resulta inconcuso que la pretensión de la actora consiste en anular el escrito de renuncia sobre la base de que, a su parecer, la firmó mediante coacción.
En esos términos, para decidir adecuadamente la controversia, es necesario establecer los elementos de la acción que debió probar la actora.
La acción de nulidad de un escrito de renuncia por coacción tiene los siguientes elementos:
a) Demostrar la existencia de un vínculo laboral con la demandada,
b) Demostrar la existencia de un escrito de renuncia firmado por la actora trabajadora, y
c) Demostrar la coacción o presión ejercida por el patrón para forzar a la actora a firmar dicho escrito.
En el caso, solamente están demostrados los aspectos precisados en los incisos a) y b), en razón de las siguientes consideraciones.
La existencia de un vínculo laboral entre la actora y el demandado, constituye un hecho incontrovertido, pues en el escrito de demanda y en el de su contestación, ambas partes coinciden en aceptar la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada.
En efecto, la actora afirmó que hasta el quince de marzo del dos mil trece se desempeñó en el cargo de técnico Operativo Nivel 28 A, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, la demandada aceptó que la actora ocupó la plaza antes mencionada, e inclusive aportó copia certificadas del expediente administrativo de la entonces trabajadora, entre los cuales se encuentra el oficio de designación a favor de Nuria Rosa Gómez Alcántar, para ocupar el cargo de Técnico Operativo, nivel 28 A, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, firmado por el Secretario Administrativo.
En esas condiciones, es inconcuso que está acreditada la relación laboral que existía entre el Tribunal demandado y la actora.
Por otro lado, está plenamente comprobada la existencia del escrito de renuncia, pues la actora en su demanda reconoce la existencia de tal escrito, incluso lo ofreció como prueba, cuya existencia reconoció la parte demandada.
En las constancias que obran en autos, se advierte la existencia del escrito original de renuncia a nombre de la actora, por lo cual, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si la actora firmó dicho escrito en contra de su voluntad.
Como se explicará, no está demostrado el hecho base de la acción de la actora, consistente en que firmó el escrito de renuncia por presión o coacción de la patronal.
Al respecto, cabe precisar que la demandada negó la existencia de la coacción que le imputa la actora y, por ende, ese elemento constituye una carga probatoria de esta última.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 506, publicada en el Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 414, Cuarta Sala, del rubro y texto siguientes:
“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”
En principio, cabe precisar que la actora reconoció haber firmado el escrito de renuncia que obra en autos, pues al respecto, en los puntos 15 y 16 del capítulo de hechos de la demanda, expuso lo siguiente:
“15.En ese contexto, el 15 de marzo del año en curso, al encontrarme en mi lugar de trabajo, después de cubrir la Especialización en Derecho Electoral y Maestría en Derecho, misma que inició a las 7:00 am y concluyó a las 10.00 am, siendo aproximadamente las 12:00 pm, me llamó la Directora de Producción y Difusión de la Coordinación de Comunicación Social, la Licenciada Martha Guevara Soto de su extensión, siendo la que corresponde a la 2670, a mi extensión la número 2680, indicándome que fuera a su oficina, por lo que de inmediato tome paso y me constituí en su lugar de trabajo, al estar ahí, me preguntó que como me siento "por lo que la suscrita le dije que bien" y en ese momento levanta su mano y me entrega un folder de color azul, diciéndome que se lo habían enviando de allá arriba, haciendo alusión a las oficinas en donde se localiza el Coordinador de Comunicación Social, por lo que en ese momento abrí el folder azul y observé que se trataba de una carta, sin leer el contenido, volví a cerrar el folder, por lo que al ver mi cara la Directora de Producción y Difusión, me señaló: "se trata de tu renuncia, ya está elaborada, sólo tienes que firmarla" "yo le dije que no era posible que me estuvieran haciendo eso, que yo siempre había acatado a la perfección las ordenes o instrucciones dadas, que necesitaba el empleo" y la Directora de Producción y Difusión me contestó: "la instrucción es que la firmes y si te niegas me veré obligada a levantarte tantas actas administrativas como sean posibles" además de que "ese no era el problema, sino que se requería la plaza para alguien más" advirtiéndome que la firmara inmediatamente.
16. En ese mismo acto, "yo le dije que no, que me resistía porque ese argumento no era suficiente para que me destituyera de mi puesto, que yo necesitaba también el trabajo, que hablara con mis superiores y que solicitara una nueva plaza y sin más me volvió a decir que firmara o que de inmediato me levantaría una acta administrativa", en ese momento me pasó una pluma, y la suscrita completamente temerosa firmé la carta sin saber el contenido, y que se ahora sé trata de una carta renuncia que previamente había sido elaborada y sin el consentimiento previo de la suscrita. Una vez que fui coaccionada para firmar la carta de renuncia, la Directora de Producción y Difusión me señaló: "es por tu bien, que en el ámbito laboral no tenía queja alguna, que siempre le había echado ganas, que cumplía, que tomará esto como la oportunidad de crecer y desarrollarme en otro lado, que este lugar no me iba a dar más, que me deseaba lo mejor". (El subrayado es para esta sentencia).
De lo anteriormente expuesto se advierte que la propia actora confiesa haber firmado el escrito de renuncia, señalando que lo hizo en forma temerosa en presencia de la Directora de Producción y Difusión.
No obstante, la actora no ofreció prueba alguna que demostrara el hecho base de la acción, consistente en que dicha Directora la obligó a firmar el escrito de renuncia en las condiciones que señala en su demanda.
En la testimonial a cargo de Martha Guevara Soto, a quien la actora le imputa el hecho de haberle solicitado que firmara su renuncia, no se aportó elemento alguno que corroborara la veracidad del hecho base de la acción.
Al respecto, la testigo expuso que no tenía conocimiento de que un tercero le hubiera entregado la carta renuncia a la actora; que no tenía conocimiento de que la renuncia se firmó en compañía de alguna otra persona; que no tenía conocimiento en dónde se encontraba la actora en el momento de firmar la renuncia y que tenía conocimiento de que la renuncia de la actora fue elaborada, firmada y entregada por ella misma, de manera libre y voluntaria.
Por otro lado, el testigo Ricardo Barraza Gómez, no aportó elementos para demostrar que se obligó a la actora a presentar su renuncia en la fecha que señaló en su demanda, pues éste adujo, entre otras cuestiones, que sólo tenía conocimiento de que la actora presentó su renuncia de forma voluntaria.
En suma, dichas testimoniales no prueban la existencia del hecho en que la actora apoya su acción.
Por otro lado, la actora no ofreció otras probanzas tendientes a acreditar el hecho en cuestión, pues solamente ofreció una prueba pericial caligráfica de la firma del escrito de renuncia, respecto de la cual la demandada renunció a su derecho a designar perito, por así considerarlo pertinente.
En ese tenor, cabe señalar que en la audiencia celebrada el cinco de agosto del año en curso, al admitirse la prueba pericial y al calificar el cuestionario ofrecido para el desahogo de dicha prueba, no se calificó de legal la pregunta señalada en el incido d) del escrito inicial de demanda, consistente en “establecer si las firmas que aparecen al calce o al margen de la carta de renuncia se observan datos de presión, coacción o alteración psicológica por parte del signante”.
En efecto, en dicha audiencia se fijaron los aspectos que deberían desahogarse por el perito, los cuales se limitaban a los siguientes:
“Igualmente se admite la pericial en grafoscopía a cargo del médico en veterinaria Luis Fermín Cal y Mayor Rodríguez, con domicilio en Avenida Toluca número 500, colonia Olivar de los Padres, Código Postal 01780, Delegación Álvaro Obregón, al tenor del temario contenido en el punto 12 del apartado de pruebas de la demanda; dicha pericial será a costa de la actora, para lo cual, se ordena notificar al perito mencionado la designación del cargo, a fin de que comparezca, en un horario de nueve a tres de la tarde, o de cinco a ocho, de lunes a viernes, de esta semana comprendida entre el cinco y el nueve del presente mes, ante esta Comisión Sustanciadora, sito en Pablo de la Llave 110, Colonia Tetlameya, Delegación Coyoacán, Código Postal 04730, en México, Distrito Federal. Dicho perito deberá acreditar tener el carácter señalado por la oferente de la prueba y presentarse con identificación, para agregar una copia de ella en autos. Se apercibe a la actora, que en caso de incomparecencia del perito designado o de la omisión de rendirse el peritaje una vez que sea requerido dentro del plazo que se le conceda al efecto, se tendrá por desierta dicha prueba. En relación con esta probanza, debido a que por regla general se trata de una prueba colegiada, se concede el uso de la voz a la parte demandada para que, de considerarla pertinente, designe el perito que a su parte corresponda y exponga en su caso el temario sobre el cual rezará dicha probanza. En uso de la voz la demandada expone: en representación de mi apoderado manifiesto que es el deseo de mi representada nombrar perito de su parte a efecto de acreditar lo siguiente: a) que la firma estampada en el contenido de la carta renuncia de fecha quince de marzo de dos mil trece corresponde a la actora Nuria Rosa Gómez Alcántar; b) en igual sentido que se determine si la firma contiene signos gráficos con características de orden general morfológicas, de factores extrínsecos que pertenecen a la actora de la presente litis; c) que se determine si la firma procede de puño y letra y exponga las razones de sus conclusiones. En este acto la Comisión, procede a la calificación de temario ofrecido por las partes para el desahogo de las periciales, respecto del cual, de la actora se califican de legales todos los incisos señalados en el punto número 12 del apartado de pruebas de la demanda, con excepción del señalado con el d), consistente en “establecer si las firmas que aparecen al calce o al margen de la carta de renuncia se observan datos de presión, coacción o alteración psicológica por parte de la signante”. Lo anterior debido a que, por la naturaleza de la prueba grafoscópica, no es dable que por esta vía se pueda probar el estado de ánimo de quien firma un documento, razón por la cual resulta una prueba impertinente en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y con fundamento en la tesis IV.3º.T.13L(10ª.), publicada en el Semanaria Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, página 1946, del rubro “PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL JUICIO LABORAL. NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO ANÍMICO QUE AFIRMA EL TRABAJADOR LE PRODUJO LA COACCIÓN BAJO LA CUAL FIRMÓ SU RENUNCIA, POR LO QUE LA DETERMINACION DE LA JUNTA QUE LA DESECHA POR ESTIMARLA INÚTIL ES LEGAL.” En razón de lo anterior, la pericial aquí admitida deberá constreñirse al desahogo de los puntos del temario calificados como legales, con excepción del citado d) del apartado de pruebas de la demanda. En este acto la demandada solicita el uso de la voz, el cual se le concede debido a que está relacionado con la admisión de la presente prueba, quien al respecto expone: que es su deseo retirar el ofrecimiento de la contraprueba pericial antes mencionada, a fin de ser coherente con su contestación de demanda y por considerar que no es idónea para acreditar los hechos aducidos por la actora.” (El subrayado es para esta sentencia).
En desahogo al temario fijado para dicha probanza, en el peritaje rendido y ratificado el doce de septiembre de dos mil trece, el perito expuso en esencia, que la firma estampada en el escrito de renuncia de quince marzo de dos mil trece fue puesta del puño y letra de Nuria Rosa Gómez Alcántar.
Cabe señalar que el día en que se continuó con el desarrollo de la audiencia, las partes en el juicio manifestaron que no tenían preguntas adicionales por formular al perito, teniéndose por desahogada dicha probanza.
De lo anterior se advierte que la pericial solamente es apta para confirmar el hecho reconocido por las partes, consistente en que firma que obra en el escrito de renuncia de quince de marzo del dos mil trece, fue puesta de puño y letra por la actora Nuria Rosa Gómez Alcántar, siendo que dicha prueba no es apta para acreditar la existencia de la presión a que alude la actora.
En efecto, es cierto que el médico en veterinaria y perito Luis Fermín Cal y Mayor Rodríguez, concluyó lo siguiente:
“La Firma que se encuentra Estampada en la Carta Renuncia de fecha 15 de marzo de 2013, Si proceden al Puño y Letra de la C. Nuria Rosa Gómez Alcántar.
La Firma que se encuentra Estampada en la Carta Renuncia de fecha 15 de marzo de 2013, Presenta las Características y Particularidades Gráficas, que son Compatibles y Recíprocas cuando una persona se encuentra Anímicamente Afectada y Bajo Presión.”
Sin embargo, debe aclararse que la segunda de las conclusiones se refiere a un aspecto del cual no era dable que se pronunciara el perito, pues como ya se vio, ese punto no se autorizó como parte del temario a desahogar.
Debido a lo anterior, la aportación unilateral que hizo el perito, fuera del temario que se le pidió, no merece valor probatorio, debido precisamente a que se excedió en los aspectos que le fueron requeridos para el desahogo de la prueba.
Además, la afirmación del perito no es apta para acreditar el estado anímico de quien firma un documento, pues la sola firma no es fuente de prueba idónea para acreditar el hecho material en que la actora basa su acción, consistente en que la Directora de Producción y Difusión la coaccionó el día quince de marzo del dos mil trece para firmar su escrito de renuncia, en las condiciones que señala en su demanda.
En efecto, de conformidad con el artículo 821, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición de su artículo 11, la prueba pericial versa sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, lo que significa que solamente puede versar sobre aspectos especializados de un área del conocimiento.
La pericial en caligrafía o grafoscópica, únicamente, sirve para que el juzgador se allegue información para determinar la autenticidad de una firma, siendo éste el objeto de análisis por parte del especialista, sin que pueda aportar circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con las condiciones en que se estampó esa firma, como pudiera ser el estado de ánimo del signante, debido a que el perito no le constan, dado que no estuvo presente al momento de la suscripción del documento.
Aunado a lo expuesto, la pericial no es apta para demostrar que, una vez firmada la renuncia, la actora fue obligada a entregarla, siendo este hecho necesario para que surtiera efectos y este acontecimiento no es susceptible de demostrarse a través de una pericial.
Por lo expuesto, la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la actora carece de eficacia probatoria respecto a que la promovente fue obligada a firmar su renuncia.
Por otro lado, el hecho de que dicho escrito de renuncia se haya redactado en género masculino, tampoco constituye una prueba idónea para acreditar la coacción, pues no desvirtúa la manifestación expresa de voluntad del firmante de dar por terminada la relación laboral con el tribunal demandado.
Esa redacción solamente demuestra una irregularidad sintáctica, al existir una discordancia de género de la redacción en relación con quien firmó, pero no acredita que la actora haya sido coaccionada para firmar la renuncia por la persona que señala.
Es decir, este error en la redacción del texto no es suficiente para afirmar que la actora no conociera el contenido de la renuncia y menos aún que hubiese sido obligada a firmarla.
Cabe resaltar que tampoco se ofrecieron pruebas que acrediten que la actora entregó, bajo coacción, la renuncia, pues la actora en su demanda no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se le obligó a entregarla, aunado a que no aportó prueba alguna para acreditar lo anterior.
Debido a que no se acreditó el hecho base de la acción resulta infundada la pretensión de la actora, consistente en anular el escrito de renuncia firmado por ésta.
Como consecuencia de lo anterior, resultan improcedentes las prestaciones consistentes en:
a) Reasignación a la plaza que venía desempeñando como Técnico Operativo Nivel 28 A, con las mejoras salariales que legalmente le correspondan, o bien, una equivalente.
b) La diferencia que resulte en el pago del salario y compensación garantizada y demás prestaciones en dinero que le correspondan, a partir de la fecha en que fue destituida hasta que sea cumplimentada la resolución que se tenga a bien dictar en el presente asunto.
c) El pago de las prestaciones que se hayan generado y se sigan generando hasta que sea cumplimentada la resolución, consistentes en: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y compensación garantizada.
d) Pago de bonos o gratificaciones que se entreguen de manera mensual, trimestral y semestral a la plaza que tenía asignada, a partir de la fecha en que, afirma, fue coaccionada a firmar su renuncia.
e) Pago de salarios caídos que se generen a partir del quince de marzo de dos mil trece y hasta su reasignación en la plaza que ocupaba.
En efecto, todas las prestaciones antes señaladas se exigieron sobre la base de que se anularía el escrito de renuncia, pues consisten, en esencia, en la restitución del puesto de trabajo que tenía la actora, así como en el pago de todas las prestaciones que se pudieron haber generado a partir de esa renuncia.
En esos términos, se trata de prestaciones que están directamente vinculadas y subordinadas a que resultara procedente la acción principal, consistente en anular el escrito de renuncia de la actora, siendo que ésta no se acreditó y, por tanto, las prestaciones derivadas de ella resultan igualmente improcedentes.
Incluso, cabe señalar que son improcedentes las prestaciones consistentes en el pago de bonos o gratificaciones que se entreguen a la plaza que ocupaba la actora, a partir de la fecha en que, afirma, fue coaccionada a firmar su renuncia.
Es claramente improcedente el pago de este concepto, pues los pagos de gratificaciones y compensaciones extraordinarias se otorgan a los trabajadores que se encuentran en activo en el órgano jurisdiccional, por lo tanto no le asiste la razón a la actora reclamar prestaciones laborales no devengadas.
De igual manera, resulta improcedente el reclamo de pago de otras prestaciones que se hayan generado durante el tiempo que duró la relación laboral (aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y compensación garantizada), según se explica enseguida.
En efecto, en el escrito de renuncia firmado por la propia actora y cuya nulidad no acreditó, hizo constar que le fueron pagados tanto su salario como todas las prestaciones a las que tuvo derecho con motivo del desempeño de sus funciones.
Por otra parte, ciertamente, con el escrito de contestación presentado el veintitrés de abril de dos mil trece, el demandado reconoció que era parcialmente procedente la reclamación de las prestaciones que se generaron a la fecha de su renuncia, por concepto de finiquito y que ascendía aproximadamente a $37,698.28 (treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho 28/100 M.N.).
Sin embargo, con posterioridad a tal reconocimiento, la reclamante recibió el mencionado finiquito, lo cual consta en el recibo de diecinueve de junio de dos mil trece, firmado por la propia actora, con el que se acredita que se le cubrió la cantidad de $19,721.63 (diecinueve mil setecientos veintiún pesos 63/10 M.N 63/10 M.N.) por concepto de finiquito y que incluyó los únicos conceptos que el Tribunal tenía pendientes de cubrir.
Asimismo, el Coordinador Financiero de este órgano jurisdiccional exhibió copia certificada de la póliza de cheque expedido a favor de la actora por la cantidad de $19,721.63 (diecinueve mil setecientos veintiún pesos 63/100 M.N.), que corresponde a la cantidad del “recibo de finiquito”, en la que consta el nombre y firma de la actora, que acredita su recepción por parte de ésta.
Los documentos exhibidos por el Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo y el Coordinador Financiero, ambos de este Tribunal Electoral, constituyen documentales públicas pues fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades, por lo cual tienen pleno valor probatorio, aunado a que no fueron objetados por la actora.
Al respecto, las cantidades señaladas por el demandado son sustancialmente coincidentes con las asentadas en el recibo de finiquito, tal como se muestra a continuación:
CONCEPTO | CONTESTACIÓN | FINIQUITO |
Percepciones | ||
Vacaciones | $20,295.48 | $20,295.48 |
Aguinaldo | $6,019.56 | $3,009.78 |
Gratificación de fin de año | -- | $3,009.78 |
Prima vacacional | $1,457.26 | $1,457.26 |
Asignaciones adicionales | $20,025.14 | $20,025.14 |
SUBTOTAL | $47,797.44 | $47,797.44 |
Deducciones | ||
Impuesto sobre la Renta | $10,099.16 | $10,099.16 |
SUB TOTAL | $37,698.28 | $37,698.28 |
| Adeudos |
|
Servicio de comedor |
| $54.29 |
Préstamo personal |
| $17,603.36 |
Otros adeudos |
| $319.00 |
TOTAL |
| $19,721.63 |
Esto es, los montos de percepciones son exactamente iguales, con la salvedad de que en la contestación se sumaron los montos de “aguinaldo” y “gratificación de fin de año”, en un mismo rubro al que se le denominó genéricamente como “aguinaldo”.
Por otra parte, la diferencia en la cantidad final obedece a que en el recibo finiquito se efectuaron los descuentos correspondientes a diversos adeudos, tales como: servicio de comedor, préstamo personal y un concepto denominado otros descuentos, los cuales fueron consentidos por la actora, ya que reconoció que no se le adeudaba ninguna otra prestación.
Así, cabe recordar que al contestar la demanda, el demandado consideró que esta cantidad podría ser modificada atendiendo a los adeudos de la actora, siendo que, como ya se precisó, quedó demostrado que las prestaciones que le correspondían a la actora ya le fueron cubiertas a la actora el diecinueve de junio de dos mil trece.
Por ello, está justificada la disminución de la cantidad afirmada por el demandado en su escrito de contestación de demanda, en cuanto al monto a que tenía derecho la actora, aunado a que el propio demandado precisó que tal cantidad podía ser modificable, dependiendo de los posibles adeudos que pudiera tener la promovente, lo que en la especie aconteció, razón por la cual le fue entregada sólo la cantidad de $19,721.63 (diecinueve mil setecientos veintiún pesos 63/100 M.N.), pues es el monto a que tenía derecho.
En otro tenor, resulta igualmente improcedente el reclamo del pago de horas extras, respecto de lo cual la actora se limitó a exponer una relación de supuestos eventos y sesiones públicas en las que laboró.
Al respecto, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé:
“Artículo 226. Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.
Con independencia de que la actora no ofreció pruebas puntuales que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que manifestó haber trabajado fuera del horario laboral, lo cierto es que dicho precepto establece claramente que a los empleados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se les paga por el concepto de horas extras, sino que se les compensa en forma extraordinaria.
Más aun, el tribunal demandado ofreció como prueba el informe de la Coordinación de Recursos Humanos relacionado con los pagos efectuados periódicamente a la actora por concepto de compensaciones extraordinarias, misma que se admitió en la audiencia respectiva y fue remitido por oficio TEPJF/CRHEA/1656/2013, en el cual, el Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral informó que durante el periodo que laboró la actora en dicho órgano jurisdiccional le fueron cubiertos pagos por concepto de: “ayuda por jornadas electorales”, documento que no fue objetado por la actora.
Finalmente, en términos de lo expuesto, es evidente que en juicio se respetaron los derechos humanos y el principio pro homine al que se refiere la actora en su escrito de alegatos, pues se admitieron todas las pruebas que legalmente ofreció y se valoraron conforme a Derecho, además de que, oficiosamente y a fin de contar con mayores elementos para resolver, se recabó información para constatar el pago del finiquito de las prestaciones a que tenía derecho la actora por el desempeño del cargo que ejerció en el Tribunal.
En suma, es infundada la demanda respecto de las prestaciones que fueron objeto de estudio en este apartado.
SEXTO. Por otro lado, es parcialmente procedente el pago del quinquenio reclamado por la actora.
Al respecto, el artículo 34, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la existencia del pago de una prima como complemento del salario, por cada cinco años de servicios efectivos prestados, hasta llegar a veinticinco, conocida como prima quinquenal.
En el caso, tal como lo afirma la actora y al tratarse de un hecho reconocido por el demandado y como se advierte de los nombramientos que obran en autos; la promovente empezó a laborar para este órgano jurisdiccional el dieciséis de febrero de dos mil ocho, por lo que cumplió los cinco años de servicio en el Tribunal Electoral en febrero del dos mil trece, (laboró de febrero del dos mil ocho a marzo del dos mil trece), es decir, cumplió un quinquenio el dieciséis de febrero de dos mil trece.
Por lo anterior al quedar demostrado que la promovente cumplió cinco años laborando en este órgano jurisdiccional, se condena al Tribunal demandado que le pague, la cantidad que le corresponda en razón de su primer quinquenio, contado a partir de la fecha en que cumplió cinco años de servicios y hasta que concluyó su relación laboral con este órgano jurisdiccional, es decir, lo correspondiente a la segunda quincena de febrero y la primera de marzo, en el cual concluyó su relación laboral.
No pasa desapercibido que el tribunal demandado en la contestación de demanda afirmó que la actora tenía derecho a que se le cubriera la prima quinquenal por lo que hace al mes de abril; sin embargo, como se precisó con antelación, toda vez que dejó de laborar el quince de marzo de dos mil trece, no le corresponde lo relacionado al mes de abril, pues en ese mes ya no era trabajadora en activo de esta Sala Superior.
Lo anterior, ya que de las constancias exhibidas por el tribunal demandado no se desprende que se le haya cubierto a la actora la cantidad por este concepto.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se condena al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al pago de la cantidad que corresponda por concepto de “quinquenio”, a favor de Nuria Rosa Gómez Alcántar, en términos de la última parte del considerando que antecede.
SEGUNDO. Con la salvedad precisada en el resolutivo primero, se absuelve al Tribunal demandado del pago de las prestaciones reclamadas por la actora, por las razones expresadas en el considerando quinto de este fallo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y al Tribunal demandado en el domicilio que señalan en sus respectivos escritos.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. "La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior"
[2] Época: Sexta Época, Registro: 277193, Instancia: CUARTA SALA, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen XV, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Pag. 138.
[3] Época: Novena Época, Registro: 169718, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: XX.3º.3 L, Pag. 1030